REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000984
ASUNTO : SP11-P-2013-000984


RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 10 de Mayo de 1963; de 49 años de edad, hijo de Florinda Rueda (f) y de Juan de la Cruz (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-25.713.158, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 16 via Cristo Rey casa N° 7-59, barrio Simon Bolívar; San Antonio Estado del Táchira; teléfono 0276-7710123; por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


-II-
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26-10-2008, interpuso formal denuncia ante la policía del Estado Táchira, el ciudadano URBANO FAEL DAÑILO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.632.492, en la carrera 16. casa N° 7-59, barrio Simón Bolívar, parte Alta, San Antonio Estado Táchira, quien al efecto manifiesta que el día 25 de octubre de 2008, siendo las nueve horas de la noche, momento en que llegaba a su lugar de residencia, fue agredido físicamente por el JAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO, quien es el propietario de la vivienda, una herida en la región dorsal del hombro derecho, ello en virtud de que desea que le inmueble pero no tiene para donde irse.

Corre agregada las siguientes diligencias
• denuncia de fecha 26-10-2008
• REONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 739, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el _DOCTOR ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones , Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano URBANO GARCIA RAFAEL, deja constancia de la magnitud de la lesión que le fuera causada, ameritando DIEZ ASISTENCIA MEDICA
• INSPECCION TECNICA N° 582, de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrito por los funcionarios LEONARDO BECERRA Y ALVARO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, practicado en el BARRIO SIMON PARTE ALTA, CARRERA 16, CASA 7-59, SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, de ocurrieron los hechos investigados, dejando constancia de sus características pormenorizadas.

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Mayo del 2013; siendo las 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 10 de Mayo de 1963; de 49 años de edad, hijo de Florinda Rueda (f) y de Juan de la Cruz (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-25.713.158, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 16 via Cristo Rey casa N° 7-59, barrio Simon Bolívar; San Antonio Estado del Táchira; teléfono 0276-7710123; por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA. Se deja constancia de la inasistencia de la victima asumiendo la cualidad de tal el Representante de la Vindicta Pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la defensora pública Abg. Yaned Contreras y la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 10 de Mayo de 1963; de 49 años de edad, hijo de Florinda Rueda (f) y de Juan de la Cruz (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-25.713.158, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 16 via Cristo Rey casa N° 7-59, barrio Simon Bolívar; San Antonio Estado del Táchira; teléfono 0276-7710123; por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RAFAEL DANILO URBANO GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 10 de Mayo de 1963; de 49 años de edad, hijo de Florinda Rueda (f) y de Juan de la Cruz (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-25.713.158, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 16 via Cristo Rey casa N° 7-59, barrio Simon Bolívar; San Antonio Estado del Táchira; teléfono 0276-7710123; por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* Los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 10 de Mayo de 1963; de 49 años de edad, hijo de Florinda Rueda (f) y de Juan de la Cruz (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-25.713.158, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 16 via Cristo Rey casa N° 7-59, barrio Simon Bolívar; San Antonio Estado del Táchira; teléfono 0276-7710123; por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Mayo de 2013, hasta el 02 de Septiembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Prohibición de agredir a la victima. . Y ASI SE DECIDE.
-V-

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 10 de Mayo de 1963; de 49 años de edad, hijo de Florinda Rueda (f) y de Juan de la Cruz (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-25.713.158, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 16 via Cristo Rey casa N° 7-59, barrio Simon Bolívar; San Antonio Estado del Táchira; teléfono 0276-7710123; por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANILO URBANO GARCIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Mayo de 2013, hasta el 02 de Septiembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Prohibición de agredir a la victima.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA MIERCOLES 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.


Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
EL SECRETARIO