REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001409
ASUNTO : SP11-P-2013-001409


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Mayo de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 24 de Mayo de 2013 en los siguientes términos:

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GUSTAVO PEREZ ALVERNYA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001409, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA SUR ESTACION POLICIAL DE RUBIO DE FECHA15032013 donde funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia: a eso de las 21.40 horas cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector el tejar via principal observamos que se acercaba un ciudadano a bordo de una moto a quien se le indico que se estacionara a lado derecho de la via, al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa, lo que motivo a nuestras sospechas algún elemento de interes policial , procediendo a intervenir policialmente, se le procedio a realizar una inspección corporal , quien se identifico como GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, y en presencia de un testigo a quien se le hallo una granada de mano y se puede observar que en la parte inferior se lee una letras Far, las mismas son realizadas mano, quedando como evidencia y se retiene la moto color roja, placas AA9I40A, tipo paseo año 2008, a quien s ele informo que iba a quedar detenido por uno de los delitos estipulados en la Ley de armas y explosivos. Posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público quien qiro las diligencias urgentes del caso


Corre agregado las siguientes diligencias:

o Acta policial
o Acta de entrevista
o Acta de lectura de derechos del imputado
o Fijación fotográfica
o Retención de la moto


-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Mayo del 2013, siendo la una (1:00) de la tarde, para dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. GERMAN LOPEZ; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del orden público los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del orden público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado al defensor público del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ, y cedida que le fue dijo: “ como punto previo ratifico mi escrito donde solicito la revisión de la Medida de Privación de Libertad; por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de posible cumplimiento para mi defendido; oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mis cliente no poseen ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 64 al 66 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios de Prueba

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al ciudadano GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, señalado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


De los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevee una pena de cinco (05) a ocho(08) años y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, prevee una pena de un(01) mes a Dos(02) años, obteniendo de la medida del delito más grave seis(06) años y seis(06) meses y se le rebaja la mitad dando tres(03) años y tres(03) meses y en lo que respecta al otro delito doce(12) meses, quedando siete(07) meses y quince(15) días, visto la admisión de los hechos del imputado y existencio concurrencia de delito , queda como dena definitiva a cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 16 de Marzo Del 2013, y SE SUSTITUYE, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- PRESENTAR UN FIADOR CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A 120 UNIDADES TRIBUTARIAS consignando para ello constancia de su domicilio, debe tratarse de una persona de reconocida solvencia moral 2. Presentación ante el tribunal de la constancia de domicilio del imputado emanadas ambas constancias (fiador e imputado) del correspondiente consejo comunal de su domicilio; 3.- Declaración del ultimo impuesto sobre la renta; mientras tanto, permanecerá en el cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira municipio Bolívar. Y así también se decide.

-V-

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. Se condena igualmente a los acusados a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 16 de Marzo Del 2013, y SE SUSTITUYE, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- PRESENTAR UN FIADOR CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A 120 UNIDADES TRIBUTARIAS consignando para ello constancia de su domicilio, debe tratarse de una persona de reconocida solvencia moral 2. Presentación ante el tribunal de la constancia de domicilio del imputado emanadas ambas constancias (fiador e imputado) del correspondiente consejo comunal de su domicilio; 3.- Declaración del ultimo impuesto sobre la renta; mientras tanto, permanecerá en el cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira municipio Bolívar

Presente el acusado se da por notificados de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO