REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 06 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001933
ASUNTO : SP11-P-2013-001933



RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN
DEFENSOR (A):ABG. CARMEN IBARRA

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 23-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 23-04-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N 1521ABRIL2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE 1933 PABLOS OMAR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades radio patrulleras P-887 y motorizadas, R-997 y R-984, en compañía de los oficiales, OFICIAL JEFE 3528 JAIMES WUILLIAN, OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE, OFICIAL AGREGADO 3561 ARCINIEGAS JESUS, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE, OFICIAL 3426 SAENZ BENJAMIN, OFICIAL 3150 ACEVEDO JUAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor, por el Barrio la Morada carrera 7, específicamente frente a una cancha 5 tierra ubicada por ese sector, aproximadamente a escasos tres (3) metros de la misma, observamos a un ciudadano que vestía para el momento short de color azul, sin camisa, con un bolso tipo koala de color negro y en su mano derecha una bolsa de color negro, quien al ver la omisión policial tomo una actitud nerviosa y salió corriendo hacia una vivienda de color rosada que e encontraba a un costado de la cancha de tierra la cual tenía como numero de casa 2-02, que se encontraba a escasos metros del lugar, se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales el mismo haciendo caso omiso se introdujo a la vivienda donde el OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE Y OFICIAL 3474 YEPES JOSUE empezaron a perseguirlo y mientras el OFICIAL JEFE 3528 JAMIES WUILLIAN, OFICIAL AGREGADO 3561 ARCINIEGAS JESUS, nos dirigimos donde se encontraban aproximadamente cuatro (4) metros de la vivienda dos ciudadanos quienes observaron cuando el ciudadano huía y se introdujo dentro de la vivienda por lo que le solicitamos la documentación personal de los ciudadanos y le indicamos que si nos podía servir de testigo los cuales nos manifestaron que sí; quienes quedaron identificados como: ROSEMBERG ANTONIO GUTIERREZ GELVEZ titular de la cédula de identidad N° C.l: 14.783.456 y HENYELVERDIORNEY CASTELLANOS QUINTERO titular de la cédula de identidad N° C.l: 21.451.989 y nos acompañaron para observar lo que estaba ocurriendo en ese momento, por lo que nos dirigimos en compañía de los ciudadanos hacia la residencia donde se encontraba una ciudadana que vestía para el momento una franela de color negro con verde, short de color negro con verde, bota deportiva. de negro, a quien le pedimos permiso para ingresar a la vivienda ya que estamos persiguiendo un ciudadano sin camisa y que se acaba de meter a su vivienda, la ciudadana nos permitió ingresar a la vivienda, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero, al ingresar se encontró al ciudadano en la cocina y tirado en el piso, con el bolso tipo koala de color con un símbolo de nike, en cual lo tenía cruzado entre pecho y costilla izquierda, de igual se le informo que si tenía algún objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, estando el mismo que no, posteriormente el OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE, le realizo la inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP al ciudadano, donde se le encontró veinte uno (21) envoltorios confeccionados de material sintético de transparente amarrada con un nudo entre sí, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte de (presunta Droga), diez (10) envoltorio confeccionado de material sintético de color transparente con cierre con cierre hermético, contentivo de restos vegetales de olor fuerte (Presunta Droga), y la cantidad de siete mil seiscientos treinta (7630) bolívares y cuarenta mil (40000) pesos colombianos en el bolso tipo coala, la ciudadana se identifico como LUZ MARINA HENAO ESTEBAN, concubina del ciudadano presente donde empezó a discutir con el ciudadano, entre su la ciudadana Luz Henao nos informo que detrás del televisor de la entrada de la puerta que va la habitación de ella había tirado él una bolsa de color negro, seguidamente y en compañía de los ciudadanos fuimos a verificar y detrás del televisor se encontraba una bolsa de material sintético de negro, contentivo en su interior de nueve (9) envoltorio confeccionado de material sintético de transparente con cierre hermético, contentivo de restos vegetales de olor fuerte (Presunta a), por lo encontrado se le notifico al ciudadano el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde fue trasladado, hacia la Estación tal Ureña quedando identificando como: EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-88.244.816, fecha de nacimiento 20/06/1980, de 32 años de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, residenciado en el barrio la Morada calle 2 casa numero 2-02 Ureña. Las evidencias colectadas de veintiuno (21) envoltorios confeccionados de material sintético de color transparente amarrada con un nudo entre contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte de (presunta Droga), diez (10) envoltorio confeccionado de material sintético de color transparente con cierre hermético, contentivo estos vegetales de olor fuerte (Presunta Droga), nueve (9) envoltorio confeccionado de material ético de color transparente con cierre hermético, contentivo de restos vegetales de olor fuerte presunta Droga) y en billetes la cantidad de siete mil seiscientos treinta (7630) bolívares de los cuales treinta y nueve (39) son de la denominación de cien (100) bolívares con los siguientes seriales que se relacionan en el acta policial que corre a los folios dos vuelto y tres de las actuaciones y un bolso coala de color negro, con un símbolo de nike, con varios compartimientos, serán remitidos al .C. San Cristóbal y Ureña para las respectivas experticias de rigor, seguidamente se le tomo entrevista de la dueña de la casa la ciudadana LUZ MARINA HENAO ESTEBAN, N° C.C: 849 y de los ciudadanos ROSEMBERG ANTONIO GUTIERREZ GELVEZ titular de la cédula identidad N° C.l: 14.783.456 y HENYELVER DIORNEY CASTELLANOS QUINTERO titular de la de identidad N° C.l: 21.451.989. Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien le emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales y se le hizo conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 23 de Abril de 2013, siendo las 3.00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.244.816, hijo de Lusmila Marin de Vanegas (V) y Luis Alfonso Vanegas (v) de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en el barrio La Morada, carrera 7 N° 2-02; Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-9613611. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Auxiliar Decima en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. NEISLA MONTILVA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal le asigna a la defensora Pública Penal Abg. CARMEN IBARRA, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La incautación preventiva del dinero retenido al imputado de autos durante el procedimiento.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando cada una por separado NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL “ es todo” A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Solicito se verifique si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario, y pido que mi defendido sea recluido en el Centro penitenciario de Occidente 2, consigno copia de la cedula de mi defendido, constancia de residencia y de buena conducta de mi defendido para ser agregado a la causa, pido copia simple del acta y copia de todas las actuaciones; es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la defensora constante de tres folios útiles para ser agregados a la causa; es todo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.244.816, hijo de Lusmila Marin de Vanegas (V) y Luis Alfonso Vanegas (v) de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en el barrio La Morada, carrera 7 N° 2-02; Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-9613611; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley ORGANICA de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley ORGANICA de Drogas, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley ORGANICA de Drogasen el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.244.816, hijo de Lusmila Marin de Vanegas (V) y Luis Alfonso Vanegas (v) de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en el barrio La Morada, carrera 7 N° 2-02; Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-9613611; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley ORGANICA de Drogas, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE .

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.244.816, hijo de Lusmila Marin de Vanegas (V) y Luis Alfonso Vanegas (v) de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en el barrio La Morada, carrera 7 N° 2-02; Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-9613611; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley ORGANICA de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la incautación Preventiva del dinero incautado al imputado de autos.
QUINTO: Se ordena la notificación al Consulado Colombiano, de la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para Centro Penitenciario de Occidente y remitase la causa a la Fiscalia achunte vencido el lapso de ley.



ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.