REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001979
ASUNTO : SP11-P-2013-001979


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GESON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDGAR ANTONIO GUERRERO QUINTERO y JORGE ELIECER TARAZONA QUINTERO
DEFENSOR (A):ABG. CARLOS MALDONADO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 26-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 26-04-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA EN EL CICPC SUB DELEGACION DE UREÑA, ESTADO TACHIRA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL IOS MIL TRECE.-

Donde funcionarios dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARTHA RITA los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Tarazona y Edgar Guerrero, quienes discutiendo conmigo me trataron de perra, malparida, vieja hija de puta v Edgar me amenazó que me iba a pegar un tiro, todo porque tenemos un problema de linderos con el terreno donde vivo, es todo.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; Viernes 26 de Abril de 2013, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos EDGAR ANTONIO GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander; nacido en fecha 04 de Octubre de 1997, de 40 años de edad, soltero, hijo de Rosa Ema Quintero (V) y de José del Carmen Guerrero (f), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Residente N°84124588, residenciado en: barrio Bolivariano, calle principal, vía quebrada seca, casa sin numero rancho de lona, Ureña; Estado Táchira, Y JORGE ELIECER TARAZONA QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña; nacido en fecha 09 de Abril de 1957, de 56 años de edad, casado, hijo de Jose Maria Tarazona Duran (F) y de Maria del Socorro Quintero (v), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Ciudadanía C.C.-13.361.045, residenciado en: barrio Bolivariano, sector 4 via las parcelas, casa sin numero, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0276-6512279, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramirez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que SI, solicitando se le designe a un defensor privado nombrándole al efecto al Abg. CARLOS MALDONADO, defensor privado, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención De los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDGAR ANTONIO GUERRERO QUINTERO, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Angarita y para el imputado JORGE ELIECER TARAZONA QUINTERO; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Angarita, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados EDGAR ANTONIO GUERRERO QUINTERO y JORGE ELIECER TARAZONA QUINTERO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que SI refiriendo libre de juramento y coacción expone en primer lugar el imputado EDGAR ANTONIO GUERRERO QUINTERO “Fue el sábado en la tarde había una discusión entre ellos, el señor me llama y me dice que si conozco que esa cerca estaba por ahí le dije si es verdad esa cerca estaba por ahí, la señora dice que yo soy un sapo, le dije que yo estaba hablando lo que es, ella se puso alterada me dijo que me iba a echar a la policía, le dije bueno si hágalo señora, luego me fui a la casa y después me dijeron que llego la policía que me estaban buscando yo Salid me preguntaron les dije que si lo que había pasado, pero yo con ella nunca me metí, eso es una acusación falsa; es todo LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente el imputado JORGE ELIECER TARAZONA QUINTERO libre de juramento y coacción alguna expone en los siguiente términos: Yo tengo un problema con una señora por los linderos de una cerca esa señora estaba ahí me dijo que yo era un sapo, me dijo que me iba a echar la policía, es todo. EL FISCAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDE: El iba pasando y le dijo que lo iba a denunciar por sapo, eso fue el dia viernes y el lunes nos dijo que nos iba a demandar; es todo. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. CARLOS MALDONADO, quien hizo sus alegatos de defensa, y expone: Me opongo a la Calificación de flagrancia, por cuanto ellos insisten que eso fue el viernes pasado, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual consigno constancia de residencia así como constancia de buena conducta de mis defendidos, se acoge y al procedimiento especial de ley, solicita copia simple de la totalidad del expediente, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados EDGAR ANTONIO GUERRERO QUINTERO y JORGE ELIECER TARAZONA QUINTERO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Angarita, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los imputados EDGAR ANTONIO GUERRERO QUINTERO y JORGE ELIECER TARAZONA QUINTERO, las siguientes condiciones: condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 6.- No frecuentar lugares donde la victima se encuentre. 7.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 8. ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY VIERNES 26 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE HASTA EL DIA DOMINGO 28 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. 9.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotropicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDGAR ANTONIO GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander; nacido en fecha 04 de Octubre de 1997, de 40 años de edad, soltero, hijo de Rosa Ema Quintero (V) y de José del Carmen Guerrero (f), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Residente N°84124588, residenciado en: barrio Bolivariano, calle principal, vía quebrada seca, casa sin numero rancho de lona, Ureña; Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Angarita Y JORGE ELIECER TARAZONA QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña; nacido en fecha 09 de Abril de 1957, de 56 años de edad, casado, hijo de Jose Maria Tarazona Duran (F) y de Maria del Socorro Quintero (v), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Ciudadanía C.C.-13.361.045, residenciado en: barrio Bolivariano, sector 4 via las parcelas, casa sin numero, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0276-6512279, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Angarita; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 6.- No frecuentar lugares donde la victima se encuentre. 7.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 8. ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY VIERNES 26 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE HASTA EL DIA DOMINGO 28 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. 9.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotropicas.
Presentes los imputados se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida y se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO