REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001984
ASUNTO : SP11-P-2013-001984
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS y WILFREDO SUAREZ GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA GARCIA Y JESUS ALEXIS CARDENAS
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 26-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 26-04-2013 en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL RUBIO, VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, Quienes suscriben. OFICIAL credencial 3811 GAVILANEZ JAIRO y OFICIAL credencia* 3812 RAMIREZ JULIAN, adscritos si Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado de la Estación Policial Rubio perteneciente a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira; ubicada en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 frente la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; Quienes estando debidamente juramentados y actuando de acuerdo a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el Artículo 11 de Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes comparecen por ante la sede de la Estación Policial Rubio, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación-. Con esta misma fecha 24-04-2013, siendo las 22.00 hrs (10:00 p.m.) aproximadamente cuando realizábamos labores de Patrullaje Preventivo a bordo de las Unidades Motorizadas R-1071y R-861, por las inmediaciones de las avenida las Américas, un ciudadano nos intercepto y nos manifestó que dos ciudadanos lo habían golpeado y le habían robado un teléfono celular bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, quienes luego del cometido se retiraron del lugar en dirección hacia la urbanización la colonia, manifestando las características y la vestimenta de los mismos, procediendo a efectuar patrullaje preventivo por la urbanización la colonia y el sector los palones, observando s dos ciudadanos con similares características a una cuadra antes de la iglesia los palones, siendo intervenidos policialmente; e inmediatamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del COPP, nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos nuestras sospechas de ocultar entre sus vestimentas algún objeto de interés policial, solicitando su exhibición lo cual fue negado, procediendo a materializar dicha Inspección Personal de por parte del oficial credencial 3812 Ramírez Julián, acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 de la ley en comento, hallándosele a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón, parte anterior lado derecho lo siguiente: Un FACSIMIL. Tipo Pistola. Similar a un arma de fuego modelo Glock, de material de plástico, con las siguientes inscripciones en el lado lateral izquierdo: KWC. 17, NATIONAL, 9X19, v se observa un siguiente numero 80306901. en el lado lateral derecho: DESIGINED BY MAG. 3APAN. M32935 KWC. KIEN WELL. CORPORATION, así mismo un proveedor color negro de material de plástico, con las inscripciones en su lado inferior que se lee KWC, la cual se colecto como evidencia; y quien posteriormente fue identificado según el Artículos 128 del C.O.P.P como-. I) SUAREZ GARCIA WILFREDO Venezolano, de 22 años. Soltero, portador de la cédula de identidad V-18.959.070, latonero, fecha de nacimiento 10/06/1990, natural de Rubio, dice estar residenciado en el sector Solivia Nueva vía principal casa sin número, ' Rubio, para el momento del procedimiento este ciudadano vestía; Pantalón tipo jeans de color azul, una chemis de franjas blancas y moradas, zapatos casuales de color marrón, y los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, color piel morena, estatura aproximada de 1,65 mts, en su brazo derecho posee un tatuaje en forma de hoja con las siguientes inscripciones, en la parte superior se lee GREIS, y en la parte inferior se lee (ILFRED, seguidamente se le efectuó inspección personal al segundo ciudadano, a quien se ! hallo en el bolsillo posterior del pantalón, lada derecho, un teléfono celular con las siguientes características: MARCA ZTE. COLOR NEGRO Y DORADO. SERIAL 20A02477C83: BATERIA, marca ZTE . N° 10101008281429681. color negro, sin la memoria extraíble, ni chip extraíble. Procediendo a manifestarle su estado de flagrancia seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos intervenidos junto con la videncia hasta la sede policial, para la prosecución del caso, Acto seguido, y de acuerdo a lo establecido según el Artículos 128 del C.O.P.P. el segundo ciudadano fue identificado plenamente como:2 VILLAMIZAR CAÑAS DANIEL EDUARDO. Venezolano, de 19 años, soltero, portador de la cédula de Identidad Nro. V-23.542.803, de profesión u Oficio Obrero e construcción, fecha de nacimiento 04/11/1993, natural de Rubio, dice estar residenciado n el sector la Victorias Parte alta avenida 3, casa N° 14-58, para el momento del procedimiento este ciudadano vestía: Pantalón tipo jeans de color azul, suéter de franjas azul con gris, zapatos deportivos de color negro con azul, con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, color piel blanca, con una estatura aproximada de 1,68 mts; Posteriormente se realizó llamada telefónica al Cddno Abog. GERSON RAMIREZ, Fiscal auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le hizo del conocimiento del echo, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a J brevedad ante su Despacho y los ciudadanos recluirlos en el Area de Resguardo y "custodia de Ciudadanos y Aprehendidos de la Estación Policial San Antonio, por otra parte, e solicito Reseña Policial del ciudadano aprehendido y Reconocimiento Legal de la videncia incautada por ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio, Así mismo, cabe destacar que la evidencia quedara en calidad de deposito en la Sala de Evidencias de esta sede policial a disposición del citado Organismo fiscal; finalizando la presente actuación a las i8:30 hrs (08:30 a.m.) del día 25-04-2013,
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 26 de Abril de 2013, siendo las 5.00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida a los ciudadanos: DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.542.803, hijo de Karen Cañas (V) y Enrique Villamizar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 3 N° 14-58 la Victoria Parte Alta, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira. Y el imputado WILFREDO SUAREZ GARCIA,; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-18.959.070, hijo de Carmen Amelia García (V) y Luis Suárez Mejia (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía principal, sector los pantaleones, vereda 7 Bolivia Nueva, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GERSON RAMIREZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI nombrándole al efecto el Tribunal les asigna a la defensores Privados Abg. SANDRA GARCIA Y JESUS ALEXIS CARDENAS , a quienes estando presentes el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS y WILFREDO SUAREZ GARCIA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Félix Ojeda y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Felix Ojeda; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS y WILFREDO SUAREZ GARCIA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando cada una por separado NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL “ es todo” A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. SANDRA GARCIA, quien expuso: “Ciudadano Juez existe duda razonable en cuanto a la identidad de la victima ya que en el acta de la denuncia es un nombre diferente al que se le practica el reconocimiento legal, violándose los derechos a mi defendido conforme al articulo 127 del Código orgánico procesal penal, donde la denuncia identifica a otra persona, igualmente no corre inserta en actas la propiedad del teléfono celular incautado, por lo que solicito se desestime la denuncia y por ende la flagrancia solicitando la libertad plena de mis defendidos en caso de no decretarse la libertad de los mismos solicito se otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, mis defendidos son Venezolanos y tienen su residencia fija en el país, invoco a favor de ellos el principio de presunción de inocencia así como el principio de proporcionalidad, es de hacer notar que la detención de mis defendidos se produce en un sitio público lo que extraña a esta defensa que no hubiesen testigos presenciales; me acojo al procedimiento Ordinario, pido copia simple del acta y copia de todas las actuaciones; es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la defensora constante de tres folios útiles para ser agregados a la causa; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS; WILFREDO SUAREZ GARCIA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.542.803, hijo de Karen Cañas (V) y Enrique Villamizar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 3 N° 14-58 la Victoria Parte Alta, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira. Y el imputado WILFREDO SUAREZ GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-18.959.070, hijo de Carmen Amelia Garcia (V) y Luis Suárez Mejia (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía principal, sector los pantaleones, vereda 7 Bolivia Nueva, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Félix Ojeda y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Félix Ojeda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Félix Ojeda y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Félix Ojeda, una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS; WILFREDO SUAREZ GARCIA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Félix Ojeda y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Félix Ojeda, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento de los imputados, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.542.803, hijo de Karen Cañas (V) y Enrique Villamizar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 3 N° 14-58 la Victoria Parte Alta, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira. Y el imputado WILFREDO SUAREZ GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-18.959.070, hijo de Carmen Amelia Garcia (V) y Luis Suárez Mejia (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía principal, sector los pantaleones, vereda 7 Bolivia Nueva, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Félix Ojeda y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Félix Ojeda, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.542.803, hijo de Karen Cañas (V) y Enrique Villamizar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 3 N° 14-58 la Victoria Parte Alta, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira. Y el imputado WILFREDO SUAREZ GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-18.959.070, hijo de Carmen Amelia Garcia (V) y Luis Suárez Mejia (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía principal, sector los pantaleones, vereda 7 Bolivia Nueva, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Félix Ojeda y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Félix Ojeda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados DANIEL EDUARDO VILLAMIZAR CAÑAS; Y el imputado WILFREDO SUAREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante. .
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO