REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002097
ASUNTO : SP11-P-2013-002097
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE L. ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20- F8-0706-12 donde figura como imputado el ciudadano: LIZARAZO SANCHES JOSE RODOLFO, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Agosto de 2012, se apertura la investigación, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde practicaron la retención del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MODELO MONZA, MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, AÑO 1986, TIPO COUPE, PLACAS SBG-53K, SERIAL DE CARROCERIA 5K08XGV321707, SERIAL DE MOTOR XGV321707, por presentar presuntamente alteración de sus seriales.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de inspección N° 138 de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de Vehiculo N° 540, de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-375, de fecha 05-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 024-2012, de fecha 19-11-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, San Antonio.
6.- Acta de Entrega de Vehiculo de fecha 28 de noviembre de 2012, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: LIZARAZO SANCHES JOSE RODOLFO, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)