REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000614
ASUNTO : SP11-P-2013-000614

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000614, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.248.127, nacido en fecha 10 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y de Pablo Antonio Rodrigue Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Agricultura; residenciado en sector las Playita Bailadores Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta Policial Nº 012/13, de fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Rubio, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada P-969 y unidades motorizadas R-1069 y R-1071 respectivamente, recibimos reporte de vía radio de comunicación, por parte del Oficial Useche Juan placa 3114, quien labora en el punto de control Dispositivo de Vigilancia y seguridad DIBISE “La Victoria”, ubicado en la entrada a la ciudad de Rubio, informando que solicitaban ayuda para impartir la búsqueda de un sujeto que minutos antes había herido en la cabeza, con la empuñadura de una arma de fuego a un ciudadano, por la vía que conduce a la aldea el Alineadero y aproximadamente a 200 metros a la mencionada vía, observamos a un ciudadano que conducía con dificultad un vehiculo tipo moto que posteriormente fue identificada según carnet de certificado de circulación Nº 6850265 como: moto particular, tipo paseo, marca Keeway, modelo Owen QJ-150cc, placa AA9G34G, color rojo, año 2008, serial de carrocería Nº TSYPEKD098B349860, propiedad del ciudadano: José Ángel Guerrero Rubio, cedula de identidad Nº 20.977.295; mencionado sujeto al observar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, lo que activo nuestra suspicacia y sospechas de la información antes reunida, por lo cual nos identificamos como funcionarios de la Policía del estado Táchira y le informamos sobre nuestras sospechas de poseer algún elemento de interés policial por lo cual le informamos que iba a ser objeto de una inspección personal, la cual fue realizada por el Oficial Useche Juan placa 3114, quien al revisar la pretina de su pantalón, encontró lo siguiente: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Llama, modelo Scorpio, color plateado, empuñadura de madera color marrón, de fabricación española, serial empuñadura Nº IM6032C, serial de tambor Nº 032, contentivas de seis (06) balas, calibre 38, marca federal special, así mismo dentro del bolsillo derecho de su pantalón, un bolso pequeño de color negro y tejido, contentivo en su interior de nueve (09) balas calibre 38, marca federal special y el carnet de circulación antes mencionado, así mismo el ciudadano presentaba excoriaciones en varias partes del cuerpo y mentón, quien manifestó que fueron producto caída minutos antes de una moto, observando igualmente que presentaba aliento etílico y se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a trasladar al ciudadano imputado a la sede de la Estación Policial de Rubio, el ciudadano imputado dijo ser y llamarse: CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLES, extranjero, de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser su cedula de ciudadanía Nº 88.248.127, natural de Cúcuta, Norte de Santander, posteriormente procedí hacerle de conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leer los derechos como imputado; seguidamente fue localizado en el Hospital Padre Justo de Rubio al ciudadano que presuntamente fue herido con la empuñadura del arma de fuego, ocasionando herida cortante en región parietal del cráneo identificado como: ORTIZ ALVAREZ GEOVANNY ORLANDO, quien se le oriento en su condición de victima y se traslado a la sede de la estación Policial Rubio para que rindiera entrevista, en la misma se anexa entrevista de la ciudadana FLOR ELBA PEREZ JAIMES, testigo para el momento de la agresión física.”

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.248.127, nacido en fecha 10 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y de Pablo Antonio Rodrigue Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Agricultura; residenciado en sector las Playita Bailadores Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 06 de febrero de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos imputados HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez, por lo que conforme a lo pautado en nuestra normativa penal sustantiva así como la adjetiva se procede a realizar el calculo de la pena a imponer en el presente asunto penal:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal prevén una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, conforme a lo pautado en el artículo 37 del código Penal Venezolano, se suman los dos limites señalados y se calcula su término medio el cual es de quince (15) años, en virtud de lo señalado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, en razón de haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria, se disminuye de la pena señalada un tercio, por lo que al calcular la misma es de diez (10) años, en virtud de de lo pautado en el artículo 82 de la norma penal sustantiva, se disminuye un tercio de la pena, por lo que por esté delito endilgado por el representante del Ministerio Público se procede a imponer la pena de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION

El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, prevén una pena de Tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, conforme a lo pautado en el artículo 37 del código Penal Venezolano, se suman los dos limites señalados y se calcula su término medio el cual es de siete (07) meses quince (15) días, en virtud de lo señalado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, en razón de haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria, se disminuye de la pena señalada un tercio, por lo que al calcular la misma es de cinco (05) meses diez (10) días, de igual manera, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos a tenor de los establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, se hace procedente aplicar la pena correspondiente al delito más grave la mitad de la correspondiente al delito más leve, por lo que por esté delito endilgado por el representante del Ministerio Público se procede a imponer la pena de DOS (02) MESES A VEINTE (20) DÍAS DE PRISION

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez, prevén una pena de Tres (03) años a Cinco (05) Años de prisión, conforme a lo pautado en el artículo 37 del código Penal Venezolano, se suman los dos limites señalados y se calcula su término medio el cual es de cuatro (04) Años, en virtud de lo señalado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, en razón de haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria, se disminuye de la pena señalada un tercio, por lo que al calcular la misma es de dos (02) Años nueve (09) meses de prisión, de igual manera, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos a tenor de los establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, se hace procedente aplicar la pena correspondiente al delito más grave la mitad de la correspondiente al delito más leve, por lo que por esté delito endilgado por el representante del Ministerio Público se procede a imponer la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION

Por lo que se procede a realizar la sumatoria de las penas señaladas, siendo el mismos de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES CINCO (05) DIAS, y en virtud de que contra el acusado de autos no constan en actas antecedentes penales en el país, conforme a lo pautado en el artículo 74 ordinal 4to de la norma penal sustantiva se disminuye de la pena señalada cuatro meses cinco día, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, identificado supra, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.248.127, nacido en fecha 10 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y de Pablo Antonio Rodrigue Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Agricultura; residenciado en sector las Playita Bailadores Estado Mérida, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 parte final ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 Eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 06 de febrero de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL






EL (LA) SECRETARIO (A)