REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005048
ASUNTO : SP11-P-2012-005048

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-005048, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de San Rafael Lebrija, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Hemen Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Bombonera, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo las 4:00 a.m. del día 11-12-2012 encontrándose en labores de patrullaje las unidades P-589 y 607, al trasladarse al Barrio Antonio José de Sucre, por la carrera 22 y 23, se observo a dos (2) ciudadanos quienes se encontraban adyacente a dos vehículos tipo motos, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud evasiva y nerviosa emprendiendo la huida hacia un terreno deshabitado, uno de los ciudadanos al huir arrojo al suelo una bolsa de color negro, originándose la persecución y dar alcance a los ciudadanos colectando la evidencia que uno de ellos había arrojado al suelo, contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdozo (presuntamente droga marihuana), procediendo identificar a los ciudadanos como NAYLDER YISBER RODRIGUEZ ANGARITA, Venezolano, nacido el 09-07-1991, soltero, con cédula de identidad v-27.311.009, al observa la fotografía se percato que no corresponden los rasgos fisonómicos, manifestando dicho ciudadano que su verdadera identidad es: FELIPE ANDRES PEREZ VILLAMIZAR, Colombiano, indocumentado natural de Villa del Rosario, nacido el 08-11-1987, de 25 años de edad, solero de profesión obrero, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas cerca de la Cancha de Tierra, casa sin número, San Antonio del Táchira, y ADRIAN EDUARDO GOMEZ SIERRA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-21.036.985, natural de San Antonio del Táchira, de 18 años de edad, nacido el 18-02-1994, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio , Calle 14, casa N° 22-66, San Antonio del Táchira.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de San Rafael Lebrija, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Hemen Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Bombonera, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicita que mi defendido sea trasladado al área del Hospital Central o al centro asistencial mas cercano, por cuanto presenta mucho dolo abdominal y dolor en la dentadura; es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, en razón de que no consta antecedentes penales en contra del ciudadano acusado de autos, se toma como limite para proceder al calculo de la pena el limite inferior señalado a la misma, en fundamento al artículo 74 ordina 4to del Código Penal, y en razón de la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria por parte del acusado de autos, en base a lo preceptuado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, se disminuye un medio de la misma, por lo que pena a imponer para este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien el segundo de los delitos señalados FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, estipula una pena de TRES (03) MESES A NUEVE (09) MESES, se suman sus dos limites, en fundamento al artículo 37 de la norma penal sustantivas así como su término medio, siendo el mismo de seis meses, en razón de la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria en fundamento al artículo 375 de la norma penal adjetiva, se rebaja de la pena a imponer un medio, así de igual manera en fundamento al artículo 88 del Código Penal, por el concurso real de delitos se disminuye un medio de la pena por lo que la pena sería de un mes quince días, y de igual manera por no constar antecedentes penales en contra del ciudadano en actas, se disminuye quince días ello en fundamento al artículo 74 ordina 4to del Código Penal, por lo que la pena a imponer para este delito es de UN (01) MES DE PRISIÓN.
En razón de las penas supra señaladas, se procede a la sumatoria de las mismas por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de San Rafael Lebrija, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Hemen Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Bombonera, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Así se decide.
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ADRIAN EDUARDO GOMEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.036.985, nacido en fecha 18 de febrero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de José Eduardo Gomez Fuentes (f) y de Ana Araceli Sierra López (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 14, parte baja, casa N° 22-66, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, identificado supra; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de San Rafael Lebrija, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Hemen Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Bombonera, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ADRIAN EDUARDO GOMEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.036.985, nacido en fecha 18 de febrero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de José Eduardo Gomez Fuentes (f) y de Ana Araceli Sierra López (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 14, parte baja, casa N° 22-66, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE ORDENA el traslado del imputado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR al centro asistencias mas cercano a los fines de que sea valorado; en virtud de la dolencia que presenta en la dentadura y en el área abdominal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL






EL (LA) SECRETARIO (A)