REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002072
ASUNTO : SP11-P-2013-002072
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: HENRY ALFREDO URRIETA LUNA Y RAUL ARTURO RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


DE LOS HECHOS
De Acta Policial, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 19:40 horas de la noche realizando labores de patrullaje, cuando nos trasladábamos por la plaza Urdaneta de Rubio, específicamente en las calle 11y 12 visualizamos una aglomeración una aglomeración de personas quienes manifestaron que la riña era entre dos ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente y trasladándolos a la estación policial donde quedaron identificados como: 1.- RAMIREZ RAUL ARTURO y 2.- URRIETA LUNA HENRRY ALFREDO, a quienes se les informo el motivo de su detención y se le leyeron los derechos como imputado, se le informo al Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico”.



DE LA AUDIENCIA
En el día 4 de Mayo de 2013 siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: HENRY ALFREDO URRIETA LUNA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.540.219, nacido en fecha 07-01-1989, de 24 años de edad, hijo de Blanca Luna (v) y Isabel Urrieta (v), soltero, de profesión u oficio obrero; con residencia Rubio calle 7 la palmita frente al cementerio, al lado de la bodega teléfono 0276-4250337 y RAUL ARTURO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-9.148.518, nacido en fecha 12-06-1964, de 48 años de edad, hijo de Tulia Ramírez (v) y Hugo García (f), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio barrio santa bárbara, calle 2 casa N° 56-94 teléfono 0276-7624232; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, solicitando ambos se les asigne la misma defensa, designándoles a la defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre él, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos HENRY ALFREDO URRIETA LUNA y RAUL ARTURO RAMIREZ, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito este que les imputa formalmente en este acto solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de HENRY ALFREDO URRIETA LUNA y RAUL ARTURO RAMIREZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los aprehendidos HENRY ALFREDO URRIETA LUNA y RAUL ARTURO RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos HENRY ALFREDO URRIETA LUNA y RAUL ARTURO RAMIREZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “Somos amigos, no nos golpeamos en ningún momento, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Carmen Aurora Ibarra; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal en vista de lo declarado por mis defendidos los cuales manifiestan no haberse lesionado entre si, ni tener ningún tipo de problema personal y como se evidencia de las constancias médicas que rielan en los folios 06 y 07 donde señalan que se encuentran en condiciones estables sin ningún tipo de lesión o traumatismo, es por lo que solicito sea desestimada la flagrancia

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el la cual describen las circunstancias y el lugar en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Alberto Molina Solano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos HENRY ALFREDO URRIETA LUNA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.540.219, nacido en fecha 07-01-1989, de 24 años de edad, hijo de Blanca Luna (v) y Isabel Urrieta (v), soltero, de profesión u oficio obrero; con residencia Rubio calle 7 la palmita frente al cementerio, al lado de la bodega teléfono 0276-4250337 y RAUL ARTURO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-9.148.518, nacido en fecha 12-06-1964, de 48 años de edad, hijo de Tulia Ramírez (v) y Hugo García (f), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio barrio santa bárbara, calle 2 casa N° 56-94 teléfono 0276-7624232; NO se produjo en los supuesto de la norma contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos HENRY ALFREDO URRIETA LUNA y RAUL ARTURO RAMIREZ, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numerales 1 y 5. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: HENRY ALFREDO URRIETA LUNA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.540.219, nacido en fecha 07-01-1989, de 24 años de edad, hijo de Blanca Luna (v) y Isabel Urrieta (v), soltero, de profesión u oficio obrero; con residencia Rubio calle 7 la palmita frente al cementerio, al lado de la bodega teléfono 0276-4250337 y RAUL ARTURO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-9.148.518, nacido en fecha 12-06-1964, de 48 años de edad, hijo de Tulia Ramírez (v) y Hugo García (f), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio barrio santa bárbara, calle 2 casa N° 56-94 teléfono 0276-7624232; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD sin medida de coerción personal, a los aprehendidos HENRY ALFREDO URRIETA LUNA y RAUL ARTURO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la causa a la Fiscalía actuante. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:55 horas de la tarde


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)