REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002186
ASUNTO : SP11-P-2007-002186
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F8-651-07 donde figura como imputados los ciudadanos: NORELI MARIBEL BRICEÑO MALDONADO y CESAR JOHANY MANRIQUE CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DIANA CAROLINA MARTINEZ BRICEÑO y CESAR JOHANY MANRIQUE CARVAJAL, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de septiembre del año 2007, la ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ BRICEÑO, se encontraba en la casa de su mama, cuando le avisaron que en su casa se encontraba su esposo CESAR JOHANY MANRIQUE CARVAJAL con una hermana de ella de nombre JESSICA, seguidamente esta en un ataque de celos se traslado hasta su casa y es cuando ve a su esposo en la parte de afuera montando en una moto y al ella pasar al interior de su habitación encontró a su hermana JESSICA, la cual se estaba subiendo el pantalón, la ciudadana DIANA supuso que ellos están manteniendo relaciones sexuales y en un ataque de celos procedió a reclamarle a su hermana y exigiendo una explicación, ante esto su hermana JESSICA le responde con palabras obscenas, en ese instante ambas se alían a golpes y es cuando entra el ciudadano CESAR JOHANY MANRIQUE y toma a DIANA por el pelo, la tira al suelo y la golpea con los pies, tomándola por los pies y tratándola de sacar por la calle, en ese instante intervino la madre de la ciudadana DIANA, la ciudadana NORELI BRICEÑO quien le lanza una piedra a CESAR por la cabeza logrando lesionarlo, este la golpea a ella y la deja tendida en el suelo, es cuando se presenta una comisión policial y lleva aprehendido al ciudadano CESAR MANRIQUE y de la ciudadana NORELI BRICEÑO, los mismos son puestos a disposición del Ministerio Publico.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira.
2.- Se recibe denuncia por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ BRICEÑO, victima de la violencia física por parte del ciudadano CESAR MANRIQUE.
3.- Se recibe entrevista del ciudadano CESAR JOHANY MANRIQUE CARVAJAL, victima de las violencias ejercidas por la ciudadana NORELI MARIBEL BRICEÑO MALDONADO, en la cual expone que tipo de agresiones de la misma y que lesiones presento.
4.- Se recibió entrevista de la ciudadana NORELI BRICEÑO MALDONADO.
5.-se recibe el testimonio del ciudadano CECILIO RODRIGUEZ PINZON, testigo de los hechos quien dio aviso a la policía.
6.- Se recibe oficio Nro. 360 de fecha 26 de julio del 2009, procedente de médicatura forense donde nos informa que la ciudadana DIANA MARTINEZ BRICEÑO, no acudió para ser valorada.
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados los ciudadanos: NORELI MARIBEL BRICEÑO MALDONADO y CESAR JOHANY MANRIQUE CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DIANA CAROLINA MARTINEZ BRICEÑO y CESAR JOHANY MANRIQUE CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)