REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002029
ASUNTO : SP11-P-2013-002029
Visto el escrito presentado por los abogados CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20- F24-0245-11 donde figura como imputado el ciudadano: PALENCIA CARRILLO FRANCE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de julio de 2009, se dio inicio a la presente investigación en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quines encontrándose de servicio a los fines de localizar y retener vehículos automotores de los denominados “gasolineras” que presuntamente se dedican a la extracción de combustible hacia territorio colombiano, se realizo la detención de un vehiculo marca Dodge, color azul, en la calle principal del barrio Luis Usecha Díaz, específicamente por la parte posterior de la estación de Servicio de Ureña, el cual era conducido por una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la comisión se bajo del vehiculo y emprendió veloz carrera hacia el sector antes mencionado, se le dio la voz de alto al mismo haciendo caso omiso a la misma, siendo infructuosa su localización, seguidamente al ver la actitud tomada por el conductor del vehiculo, pudiendo observar dos tanques de almacenamiento de combustible ubicados debajo de la puertas del vehiculo, presuntamente adaptados, con una capacidad aproximada cada uno de 300 litros, encontrándose lleno de un liquido que por sus características se presume que sea el hidrocarburo denominado Gas Oil, procediéndose a trasladar el vehiculo hasta la sede del comando y se procedió a extraer el combustible de los tanque de almacenamiento, arrojando una cantidad de diez pimpinas de sesenta litros cada una para un total de 600 litros, extraído de los tanques de combustible del vehiculo retenido.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
1.- Dictamen Pericial Nro. 0454, de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Dictamen Pericial Quimico Nro. 2019, de fecha 11 de julio de 2009, adscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Experticia de Vehiculo Nro. 219, de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: PALENCIA CARRILLO FRANCE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)