REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002035
ASUNTO : SP11-P-2013-002035

Visto el escrito presentado por los abogados CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20- F24-0245-11 donde figura como imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de procedimientos realizados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que el referido día, en e4l sector Trocha La Mona, de San Antonio estado Táchira, logran incautar la cantidad de seis (06) cilindros de gas de cuarenta y tres (43) kilogramos de las cuales tres estaban llenas y tres estaban vacías marca Ráfagas, cinco (05) cilindros de gas de dieciocho kilogramos vacías marca Ráfagas, cuatro (04) cilindros de gas de cuarenta y tres kilogramos, de las cuales dos estaban llenas y dos estaban vacías marca Emegas.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial Nº 227, de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- Acta de investigación Penal explicativa de retardo de entrega de actuaciones.

3.- Experticia de Reconocimiento Nº 056 de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las características, estado y conservación de los objetos incautados.

4.- Dictamen Pericial Nº 0221, de fecha 21 de marzo de 2011, practicada por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio.


Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANSDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)