REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002002
ASUNTO : SP11-P-2013-002002


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA
JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DE LOS HECHOS
De Acta Policial Nº 0078, de fecha 28 de abril del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia que: “siendo las 08:40 horas de la mañana se hicieron presentes en la sede de esta estación dos ciudadanas una de ellas identificadas como: JANETH RODRIGUEZ RINCON, manifestó que había sido objeto de agresión física por parte de otra ciudadana de nombre PILAR, notándosele rasguño a la altura de la cien y del cuello, una lesión en el dedo pulgar de la mano y la otra ciudadana identificada como JENNIFER ALIED ABREU SANTOS manifestó que PILAR le había ocasionado daños materiales en su vivienda, motivo por el cual procedí a verificar la situación, trasladándome hacia barrio José De Jesús Mora Figueroa, vereda Vilma, San Antonio, no encontrando a la ciudadana nombrada como PILAR, luego me traslade hacia la estación policial para tomar las respectivas denuncias de las ciudadanas, en ese momento la ciudadana JENNIFER ABREU, recibe una llamada telefónica en donde le indican que PILAR se encuentra la carrera 11, calle 7 del barrio La Popa, detrás del centro Cívico, a casi tres cuadras de este comando policial la cual me informa la ciudadana y me la describe, inmediatamente nos trasladándonos a pie, al llegar observamos referida ciudadana en donde procedí a intervenirla policialmente, indicándole el motivo de nuestra presencia, notándole a su vez varias lesiones en la región de la cara, la cual ella manifiesta que esas lesiones entre una ciudadana de nombre JANETH y un sujeto con un casco motorizado, procediendo a trasladarla hacia la sede de la estación policial para verificar la situación, estando en la sede la ciudadana PILAR cuando observa a la ciudadana JANETH, manifiesta que tuvo una pelea con ella a eso de las 07:50 de la mañana y manifiesta que el esposo de la ciudadana JENNIFER la golpeo con el casco, luego de que ella tuvo una discusión y le lanzo piedras a la casa de la ciudadana JENNIFER, motivo por el cual se procedió a practicarle aprehensión a la ciudadana PILAR y a la ciudadana JANETH, por riña reciproca ya que ambas se le notaba lesión, hechas presuntamente entre ellas, seguido a eso se procedió a trasladarse una comisión, con la finalidad de encontrar al ciudadano que presuntamente agredió a la ciudadana PILAR, siendo negada la localización del mismo de igual manera se procedió a identificar a las aprehendidas quedando como: MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑA y JANETH RODRIGUEZ DE RINCON, se le leyeron los derechos y se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico



DE LA AUDIENCIA
En el día 30 de abril de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 02 de octubre de 1972, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad extrajera Nº E-84.500.397, hija de Gilma Rosa (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio J.J. Mora, parte alta, preguntar en el Consejo Comunal del J.J. Mora, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-1089821 (vocero María Lazo) y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacida en fecha 09 de febrero de 1974, de 39 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.023.785, hija de Juan de Dios Rodríguez (v) y Gertrudis Arismendi (f), de profesión u oficio moto taxi, residenciada en la carrera 1°, calle 13, N° 14-10, Barrio Rafael Urdaneta, sector Barrio J.J. Mora, diagonal a la casa del Consejo Comunal, estado Táchira, teléfono 0276-7712426 y 0416-4777508. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso a éste última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que las asistiera, manifestando éstas que No; a tal efecto, el Tribunal le designa como su defensora Pública a la Abg. Yaned Contreras, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 234, 236 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; delito este que se le señala en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a las aprehendidas del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de las aprehendidas de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a las aprehendidas MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de las mismas, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por la ciudadano Juez y al efecto la ciudadana MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA, manifestó que si; razón por la cual se ordeno el retiro de sala de la ciudadana Janeth Rodríguez De Rincón; de inmediato, la declarante de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo venía de la calle porque estaba tomando, cuando iba pasando por la parte que yo paso porque es muy estrecha, el perro salió y para que no me mordiera, yo metí las manos y me caí y me raspe la cara y le dije a mi vecina y ella me dijo que me importa, que le dijera al marido yo le dije donde esta su marido, yo fui a buscar a su marido y le dije que el perro se me lanzo y casi me muerde, y me dijo no me joda y me lanzo un cascazo y me pego por el ojo y me reventó la oreja, por la ventana saque la licuadora para defenderme y me amarraron y lo que hacía era pedir auxilio, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: ¿A que hora ocurrieron los hechos?: Como a las 05 o 06 de la mañana, del día domingo. ¿Había ingerido licor?: Si. ¿Qué esta tomando?: Pura cerveza. ¿Desde que hora estaba tomando?: Si, desde las dos hasta las cinco tenía que ir a trabajar. ¿La Sra. Janed la agredió?: Si. ¿Como se llama el señor que lo agredió?: Nolberto Rincón, marido de la señora Janeth. ¿Qué personas se dieron cuanta de lo que narra? No quiero decir nadie, para no comprometer, la que se entero de todo fue la presidenta del Consejo Comunal, vocero J.J. María Lazo, teléfono 0414-1089821. ¿Ud. ha estado detenida?: Si por homicidio, por eso es el problema. ¿Cuando se cayó por donde se cayó? Yo volteé la cara, el perro se me alcanzo a morder y lo otro me lo hizo la señora con la uñas. De inmediato, la defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Recuerda que hora eran?: 5 o 6 de la mañana. ¿habían personas presentes?: En el momento no, después fue que salieron. ¿Qué personas observo en el momento de los hechos, había un señor que es guardia. ¿El señor que la golpeo Norberto Rincon, sabe donde vive?: Si, el metió a un hermano de él ahí, ese señor reside en la siguiente dirección barrio Rafael Urdaneta, sector J.J. Mora, vereda Vilma Tarazona, detrás del rancho que era de Tomas. De seguidas, la ordeno el ingreso de la ciudadana JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, no desea declarar: se deja constancia que la misma se acogió al precepto Constitucional. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Yaned Contreras; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendidas, refiere que previa conversación con sus patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estarías dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto, la Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso a las imputadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se les señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar manifestando MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, expusieron por separado: “Ciudadana Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de las imputadas Abg. Yaned Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como acta policial, y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas: MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas: MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas: MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, están señaladas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto la prrimera de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciadas la primera residenciada en el Barrio J.J. Mora, parte alta, preguntar en el Consejo Comunal del J.J. Mora, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-1089821 (vocero María Lazo) y la segunda en la carrera 1°, calle 13, N° 14-10, Barrio Rafael Urdaneta, sector Barrio J.J. Mora, diagonal a la casa del Consejo Comunal, estado Táchira, teléfono 0276-7712426 y 0416-4777508, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal semejante o diferente.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Prohibición de agredirse mutuamente, por si o por interpuesta persona.

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a las ciudadanas MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 02 de octubre de 1972, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad extrajera Nº E-84.500.397, hija de Gilma Rosa (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio J.J. Mora, parte alta, preguntar en el Consejo Comunal del J.J. Mora, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-1089821 (vocero María Lazo) y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacida en fecha 09 de febrero de 1974, de 39 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.023.785, hija de Juan de Dios Rodríguez (v) y Gertrudis Arismendi (f), de profesión u oficio moto taxi, residenciada en la carrera 1°, calle 13, N° 14-10, Barrio Rafael Urdaneta, sector Barrio J.J. Mora, diagonal a la casa del Consejo Comunal, estado Táchira, teléfono 0276-7712426 y 0416-4777508, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadano MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 02 de octubre de 1972, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad extrajera Nº E-84.500.397, hija de Gilma Rosa (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio J.J. Mora, parte alta, preguntar en el Consejo Comunal del J.J. Mora, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-1089821 (vocero María Lazo) y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacida en fecha 09 de febrero de 1974, de 39 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.023.785, hija de Juan de Dios Rodríguez (v) y Gertrudis Arismendi (f), de profesión u oficio moto taxi, residenciada en la carrera 1°, calle 13, N° 14-10, Barrio Rafael Urdaneta, sector Barrio J.J. Mora, diagonal a la casa del Consejo Comunal, estado Táchira, teléfono 0276-7712426 y 0416-4777508, señalado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las imputadas MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal semejante o diferente. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredirse mutuamente, por si o por interpuesta persona.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la ciudadana MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA y JANETH RODRÍGUEZ DE RINCÓN, identificadas supra, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá donar un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia.
QUINTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día martes treinta (30) de abril de 2013; quien deberá asistir a la Audiencia Especial de Verificación, fijada para el día treinta (30) de octubre de 2013, a las 08:30 a.m., a los fines de constatar si cumplió con la condición impuesta.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se siga la investigación por la declaración rendida por la ciudadana MARIA DEL PILAR OSIPINA MONTAÑA.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)