REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001400
ASUNTO : SP11-P-2012-001400

RESOLUCION
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal Nº 20F8-420-12 presentada por los abogados JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, donde figura como imputado los ciudadanos: LEIDY TATIANA JAIMES GOMEZ, JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO y VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEIDY TATIANA JAIMES GOMEZ, JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO y VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira son informados en relación a una riña que se estaba desarrollando en la parte de afuera del Hospital Samuel Darío Maldonado de la población de San Antonio del Táchira, en este sentido, siendo las 04:50 horas de la tarde, se trasladan al lugar donde al llegar ven en la parte del área de emergencia del mencionado centro asistencial a dos mujeres y un hombre quienes se agredían mutuamente, por este motivo fueron intervenidos y en vista de los hechos y las lesiones externas que les pudieron apreciar llevaron a cabo la aprehensión de los mismos los cuales fueron puestos a disposición del Ministerio Publico siendo presentados ante el tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se decreto en contra de estos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad quedando la causa signada con el Nro. SP11-P-2012-001400.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de junio de 2012, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira.
2.- Se elaboro Acta de Inspección Técnica Nro. 365, de fecha a14 de junio del año 2012, en el cual se dejo constancia de la existencia, características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no hacen alusión a delito alguno, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado los ciudadanos: LEIDY TATIANA JAIMES GOMEZ, JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO y VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEIDY TATIANA JAIMES GOMEZ, JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO y VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)