REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001939
ASUNTO : SP11-P-2013-001939


RESOLUCION

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal Nº 20F8-336-08 presentada por los abogados JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, donde figura como imputado el ciudadano: EDIKSON JOSE BAUTISTA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO RINCON, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem.


En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


El día 02 de mayo de 2008, funcionarios de Transito Terrestre de la población de Rubio, fueron alertados sobre la ocurrencia de un accidente de transito, ocurrido en la carretera nacional de Rubio San Cristóbal, en el sector conocido como El Campestre, ante esta información se constituye una comisión, quienes al llegar al lugar de los hechos se percatan que efectivamente había ocurrido un accidente de transito, siendo este un colisión de vehículos, donde resulto una persona para el momento lesionada, al realizar la inspección se dejo constancia que el accidente ocurre en una curva fuerte, donde los vehículos involucrados fueron identificados como vehiculo Nro 1 un camión marca Ford, modelo 350, conducido para el momento por el ciudadano EDICKSON JOSE BAUTISTA MEDINA, este se desplazaba en sentido San Cristóbal Rubio y vehiculo Nro. 2 un vehiculo tipo moto, marca Único, conducida por el ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO RINCON, este se desplazaba en sentido Rubio San Cristóbal, cabe destacar que para el momento el conductor del vehiculo Nro 2, no se encontraba ya que había sido trasladado hasta el Hospital Padre Justo de la Población de Rubio, estado Táchira. Seguidamente se efectúo el levantamiento del accidente, dejando constancia en croquis de la posición final de los vehículos, así como de tipo de vía donde ocurrieron los hechos. Posteriormente los funcionarios se trasladan hasta el centro asistencial donde se encontraba el conductor del vehiculo Nro 2, siendo informados por el medico de guardia que el mismo había fallecido, por este motivo se ordeno su traslado hasta el instituto de Anatomopatología Forense de San Cristóbal a los fines de realizarle la correspondiente autopsia.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1.- Se elaboro acta de levantamiento de accidente de transito, por parte de funcionarios adscritos a Transito Terrestre.
2.- Se elaboro el correspondiente croquis del lugar del accidente.
3.- Se realizaron las experticias de los vehículos involucrados en los hechos.
4.- Se realizaron experticias a los documentos de propiedad de los vehículos involucrados en los hechos.
5.- Se recabo el resultado del protocolo de autopsia del ciudadano MARCO ANTONIO ATENCION RINCON, en el cual se deja constancia que la causa del accidente fue: Shock neurogénica secundario a edema cerebral severo debido a fractura de cráneo polifragmentada como consecuencia de accidente de transito.
6.- Se recibe declaración del conductor Nro. 1, quien refirió que viajaba en sentido San Cristóbal Rubio y al llegar a la curva observo al conductor de la moto que se inclino demasiado en la curva lo que hizo que se deslizara en el pavimento que estaba húmedo impactando contra su vehiculo en el lateral izquierdo, que el trato de hacerle el quite pero no fue posible evitar el impacto.


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no hacen alusión a delito alguno, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: EDIKSON JOSE BAUTISTA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)