REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001944
ASUNTO : SP11-P-2013-001944
RESOLUCION
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal Nº 20F8-336-08 presentada por los abogados JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ y HERLY M. QUINTERO BAUTISTA, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, donde figura como imputado el ciudadano: ARGELIO SANABRIA AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVA ORTIZ IRENE, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana SILVA ORTIZ IRENE, ante el despacho del instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Comisaría Policial Junín, para formular denuncia en la expuso: “ El caso es que yo denuncio a este ciudadano debido a que el duro como ocho meses en la casa y de ahí para acá la muchacha a estado estudiando y el va y la molesta en el Liceo cuando el se emborracha llega al liceo a molestarla y cuando ella salio del hospital el no me ayudo en nada de la comida ni de las cosas y debido a que yo me molesto y le digo las cosas como son se coloca con mucha rabia me insulta cada vez que quiere, es mas tuvimos una conversación en la que el me golpeo fuertemente es todo”.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
1.- Acta de Denuncia de fecha 05 de noviembre de 2009, ante el Despacho del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 25/01/2010, por parte de los funcionarios del CICPC.
3.- Acta de Entrevista de fecha 26/02/2010 realizada por funcionarios del CICPC.
4.- Acta de Inspección Nro. 433 de fecha 07/11/2009, del servicio del CICPC.
5.- Reconocimiento medico legal Nro. 109 de fecha 08/03/2010, suscrito por el medico forense.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no hacen alusión a delito alguno, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: ARGELIO SANABRIA AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVA ORTIZ IRENE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)