REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002083
ASUNTO : SP11-P-2013-002083


RESOLUCION

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal Nº 20F8-0678-12 presentada por los abogados JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ y ISABETH VIVAS GRATEROL, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, donde figura como imputado el ciudadano: SAYAGO JAIMES FRANKLIN JOSE, por la presunta comisión del delito de SULANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem.


En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 06 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Brigada de Vehículos de Peracal, cuando realizo la retención preventiva del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR BLANCO, AÑO 1999, PLACAS CD169T, SERIAL DE CARROCERIAKLATF19Y1XB244394, SERIAL DE MOTOR G15MF765417B, al ciudadano SAYAGO JAIMES FRANKLIN JOSE, por poseer los seriales de identificación presuntamente suplantados; motivo por el cual se ordena practicar la experticia de seriales del vehiculo en cuestión, determinándose que presenta los seriales de carrocería y motor ORIGINALES es de la planta ensambladora y se encuentra desprovisto de la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde descansa el capot, por ser sometido a reparaciones generales de latonería y pintura.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de de SULANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 06 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC.
2.- ACTA DE INSPECCION N° 134, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC.
3.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 531 de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC.
4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-ST-332, de fecha 23/03/2012, suscrita por funcionarios del CICPC.
5.- SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 09 de agosto de 2012, realizada por el ciudadano SAYAGO JAIMES FRANKLIN JOSE.
6.- ACTA DE ENTREGA, de fecha 15 de agosto de 2012, por parte de Fiscalía Octava del Ministerio Publico.


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no hacen alusión a delito alguno, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: SAYAGO JAIMES FRANKLIN JOSE, por la presunta comisión del delito de SULANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)