REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002301
ASUNTO : SP11-P-2013-002301


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

PUNTO PREVIO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, solicitada por el defensor privado del imputado, Abg. Tito Adolfo Merchán Arango la defensa del imputado,

DE LOS HECHOS
Se leen de actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la que en fecha 15 de Mayo del 2013, Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de: “En está misma fecha, siendo las cinco horas de la mañana, cumpliendo con los parámetros de seguridad (TACHIRA SEGURA), implementado por el ciudadano gobernador del Estado, Capitán JOSE GREGORIO VIELMA MORA, se traslado una comisión mixta integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Luis Gil, Inspector Leonidas Lagos, Detective Juan Becerra, y Manuel Navaz, conjuntamente con comisión al mando del Comisario Carlos Carrerp Director Estadal del servicio bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Y CAPITÁN José Mayora, adscrito al cuerpo anti-extorsión y secuestro de la guardia Nacional Bolivariana del CORE 1 Táchira, hacia la población de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con la finalidad de practicar investigación de campo, relacionada con las diferentes extorsiones que se están suscitando en dicha población. Una vez presentes en está localidad, específicamente en los alrededores del Mercado Municipal, fuimos abordados por varias persona, quienes labran como comerciantes de ese lugar y por temor a futuras represalias, no aportaron su identificación plena, no obstante informaron a la comisión , que ellos han venido siendo objeto de extorsiones, por parte de un sujeto al que se conoce como “TIO RAMON”, y sus características fisonómicas son las siguientes: contextura obesa, estatuara de un metro con sesenta y cinco centímetros aproximadamente, piel morena, cabello negro con corte militar, quien tiene un deformidad en una de sus piernas, cojea, y utiliza un bastón de apoyo, el mismo está residenciado en la calle 5 casa 2-49, de la Urbanización La Azucena de está población; así mismo refieren que esté sujeto se desempeña, como miembro de la milicia Nacional Bolivariana, por cuanto en algunas oportunidades, lo han visto portando el uniforme respectivo. En vista de lo antes señalado procedimos a dirigirnos hacia el Despacho de la Sub. Delegación de rubio con la finalidad de ser apoyados por funcionarios por funcionarios adscritos a esa oficina, siendo integrada dicha comisión por los funcionarios, comisario Simon Méndez y Camargo Eleuterio, Inspector Cesar Contreras, Detectives Harold Salcedo y Carolina Torres. Acto seguido nos apersonamos en la dirección antes señalada, donde logramos avistar frente a la casa 2-49, parado en la acera a una persona de sexo masculino, con características similares por las aportadas por las personas, que abordaron primeramente a la comisión, por tal motivo nos identificamos plenamente, como funcionarios policiales activos, y se interviene policialmente a está persona, quien opuso resistencia, actuando de manera violenta en contra de los funcionarios actuantes, utilizando para ello la fuerza física y un bastón metálico, que portaba para el momento, siendo dominado y previa advertencia se le solicito que si de manera voluntaria quería colaborar exhibiendo los objetos que tuviera en su poder y ante su negativa se procedió a realizar un chequeo personal con las medidas de seguridad correspondiente, a quien seguidamente se le informo el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo que anteriormente había sido detenido por una comisión policial, del SEBIN, en la ciudad de San Cristóbal, por cuanto le fue encontrado en su poder, a cantidad de cinco chalecos anti balas; de igual manera refiere que anteriormente formo parte del grupo paramilitar denomino Águilas Negras, pero que después se alisto a la Milicia Nacional Bolivariana, haciéndonos entrega de forma voluntaria, de dos uniformes militares de color verde y beis, que portaba en una bolsa al momento de realizarle la revisión corporal de un teléfono celular, marca LG, color negro y gris, modelo LG-JN240, serial MEID HEX A0000028E514E1, con su respectiva batería, pertenecientes a la empresa MOVILNET, al igual que una memoria SIN CARD de la misma empresa, serial 8958060001068831052, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: CABEZAS SOLER JUAN RAMON, venezolano, natural de Caracas, nació el 07-06-73, casado, portador de la cedula de identidad Nro V-11.681.929, residenciado en la calle 5, casa numero 2-49, urbanización La Azucena, Rubio, estado Táchira. Acto seguido se traslado al ciudadano hacia las instalaciones de la sede de la Delegación estadal Táchira de este Cuerpo de investigaciones, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, con el objeto de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera tener dicho ciudadano. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se procede a verificar los registros policiales ante el registro de la SIIPOL, siendo informado por el funcionario inspector ANDREE SEVILLA, que el ciudadano CABEZAS SOLER JUAN RAMON, tiene los siguientes registros policiales: en fecha 21-10-2010, detenido por funcionarios del SEBIN y presentado a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico de San Cristóbal, por el delito de Resistencia a la Autoridad y en fecha 27-01-2012, detenido por el delito de Homicidio, expediente K12-0183-00040, por ante la Sub Delegación de Rubio; de igual manera este ciudadano refiere espontáneamente que la persona que se encarga de cobrar las extorsiones a los diferentes comerciantes y transporte publico de la población de Rubio, es una ciudadana de nombre WENDY, quien reside en la calle 5, casa 1-60, urbanización la Azucena, conjuntamente con dos exfuncionarios policiales (POLITACHIRA) a quienes los conocen como el CARREÑO y un segundo apodado TATA, de quienes desconoce su residencia. En vista a lo anteriormente expuesto, siendo la una hora de la tarde se le informa al mencionado ciudadano, que quedara detenido preventivamente, por el delito de resistencia a la autoridad, se le leyeron los derechos como imputado y se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico”.
Se lee al folio siete (07), acta de entrevista a la ciudadana WENDY SAYAGO, en la que los funcionarios, en fecha 15 de Mayo del 2013, dejan constancia de “Yo he recibido varias amenazas de un tipo que está preso en Procemil Santa Ana, a quien le dicen “El bombero”, él envío un mensaje diciendo que estaba por salir y que iba a arreglar cuentas conmigo, ya que según le habían dicho en la misma PTJ Rubio, que le había echado paja con ellos, y por eso lo habían agarrado preso, cosa que no es cierto, y en cuanto al tipo que le dicen “Tío Ramón” igual nos amenazo hace tiempo a mi persona y a mi esposo, por cuanto el se negó a trabajar con él, cobrando las extorsiones que el realiza en Rubio y nos amenazaron de muerte y tuvimos que irnos para Caracas, que estaba ofreciendo un millón de bolívares para matarnos, ellos tenían una banda con otros llamados YENDER y JHONNY, quienes eran quienes cobraban vacuna en Rubio y todos ellos están presos menos el “Tío Ramón”. Es todo.”

DE LA AUDIENCIA
En el día 16 de Mayo de 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.929, nacido en fecha 06 de junio de 1973, de 39 años de edad, casado, hijo de Mancemio Cabezas (v) y de María Virginia Soler (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 5, Nº 2-49, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención. Constituido el Tribunal por la Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Girón; presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Germán Alexis López Ramírez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta lesión en el pie izquierdo tratada médicamente, la cual dice sufrió como consecuencia de accidente de transito; igualmente se deja constancia de que el aprehendido tiene aparentemente las manos inflamadas, y presenta hematoma en el dedo medio de pie izquierdo; refiere haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores quienes dice le golpearon con un objeto contundente en el dedo del pie afectado, manos y diferentes partes del cuerpo; además dice que le asfixiaban con una bolsa plástica que le colocada en su cabeza, funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Cristóbal, estado Táchira. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que sin nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente la Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del presentado; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, a quien atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; estado EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por último IMPUTA FORMALMENTE en este acto el representante fiscal al aprehendió en atención a denuncia de la ciudadana Wendy Sayago; el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Sayago; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 235, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en el teléfono celular marca LG, modelo LG-JN240, y su correspondiente tarjeta SIM CARD; incautado al aprehendido, señalados en el acta de investigación penal de fecha 15 de mayo de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando este que SI, y al efecto expuso: “Ciudadana Jueza, esto viene desde el día que la DISIP, me agarró unos arneses de vigilancia y dijeron que eran chalecos antibalas, por eso me detuvieron la otra vez yo ya cumplí mis presentaciones y me sobreseyeron; no me dieron los arneses pasó el tiempo y este mismo PTJ que me agarró, fue el que me agarró; los uniformes son de las Milicias que usamos en la parada militar de esta semana; eso me lo dio la Teniente Luz Aponte. Yo baje a comprar cemento y como hacía cola en la mañana dijeron que yo estaba extorsionando a la ferretería; en la madrugada fueron a mi casa y me sacaron a la 01:00 horas de la mañana, decían que yo era una rata, yo no salgo de la casa porque estoy malo del pie, me detuvieron me dejaron ahí; en la tarde me dieron golpes, me pusieron una bolsa en la cabeza, me lastimaron me llevaron a una casa y me decían que cual era la casa de Wendy, me preguntaban que cual era la casa de Wendy y cual era la de un tal Tata; les decía que no; pero luego de tantos golpes les dije que si sabia porque me golpeaban. Lo que dicen que yo extorsiono es mentira, yo compro cemento y lo revendo, yo hago la cola y me pagan y me dan lo del flete; el Comisario me dijo que si me salvaba de esta me tenía que ir; me mude de abajo porque me dijeron que me iban a matar, un Coronel me metió a la Milicia en San Cristóbal, no se porque me quieren ver hundido pero no se el motivo, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “No se quien es Wendy Sayago, vive por mi cuadra pero no se quien es ella”… “No conozco a Carreño ni a Tata””… A preguntas de su defensor el declarante contestó: “A mi me detienen en mi cuarto a la 1 de la mañana”… “No me dieron la orden de allanamiento”… “Mi suegro que se llama Félix Barrientos, mi suegra, Alicia Cárdenas, mi esposa Yenny Yorley Cárdenas de Cabeza y mis menores hijas; y mi cuñada Lady Barrientos que esta en la Milicia conmigo”… “Yo no le dije a los funcionarios que Wendy Barrientos cobraba extorsión les dije que si porque me golpeaban”… “Yo no le dije a los funcionarios que yo era de las Águilas Negras”… “yo no conozco a los funcionarios llamados Tata y Carreño”… “Los uniformes los tomaron los funcionarios del gancho de ropa y del piso”… “Yo soy del Batallón de las Milicias, a cargo de la Teniente Aponte”… “Empecé en las milicias los días 12, 13 y 14 de mayo” el le pedía la orden”… “En la casa adonde vivo vive mi suegro, mi esposas y mis dos hijas” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango quien realizó sus alegatos de defensa, solicita se declare la nulidad de las actas policiales que componen el expediente por considerar que el procedimiento es incoherente y violatorio de normas básicas de procedimiento; pide se tome en consideración bajo el principio de la igualdad procesal la declaración de su defendido. Refiere en torno al delito de Extorsión que no existe persona alguna que de fe del supuesto acto de extorsivo de parte de su patrocinado, por lo que se opone a la Flagrancia en la aprehensión de este delito; en cuanto al delito de Asociación para Delinquir; se opone igualmente a la aprehensión flagrante ya que fue aprehendido sólo y en actas no se desprende elemento que lo vincule con este punible. En trono al delito de Resistencia a la Autoridad, refiere que resulta risible el señalamiento de aprehensión flagrante ya que su cliente fue aprehendido por una numerosa comisión policial, el esta enfermo con un pie fracturado y mal podría enfrentarlos con un bastón que de paso no aparece relejado en las actas; y por el delito de Uso indebido de Uniforme Militar, se opone igualmente a la flagrancia en su aprehensión se deja constancia que este lo aportó el imputado a los funcionarios actuantes señalándoles que es un miembro de las Milicias Bolivarianas. No se opone el defensor al procedimiento fiscal de investigación y pide la libertad plena de su cliente. Por último pide este defensor dice, que de no considerar el Tribunal sus pedimentos, se le otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y a todo evento; y dada la estigmatización policial en la que se le señala como paramilitar, y en el caso de considerarse la juez su privación no sea remitido al Centro Penitenciario de Occidente Uno en resguardo de su vida.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, se subsume en la disposición legal de los delitos de para la primera RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER en la comisión del delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Sayago, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en el teléfono celular marca LG, modelo LG-JN240, y su correspondiente tarjeta SIM CARD; incautado al aprehendido, señalados en el acta de investigación penal de fecha 15 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica del imputado.

Y por último se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la FISCALÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en razón de los señalamientos hechos por el aprehendido en esta audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, solicitada por el defensor privado del imputado, Abg. Tito Adolfo Merchán Arango la defensa del imputado,

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.929, nacido en fecha 06 de junio de 1973, de 39 años de edad, casado, hijo de Mancemio Cabezas (v) y de María Virginia Soler (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 5, Nº 2-49, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER en la comisión del delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Sayago, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en el teléfono celular marca LG, modelo LG-JN240, y su correspondiente tarjeta SIM CARD; incautado al aprehendido, señalados en el acta de investigación penal de fecha 15 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

SEXTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica del imputado.

SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la FISCALÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en razón de los señalamientos hechos por el aprehendido en esta audiencia.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrense la correspondiente Boletas de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado del acusado a la Medicatura Forense y luego a su sitio de reclusión.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A)