REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001719
ASUNTO : SP11-P-2013-001719
RESOLUCION
Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MAITE CAROLINA RUIZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS ARGUELLO
Celebrada como ha sido la Audiencia de imputación conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado MAITE CAROLINA RUIZ, venezolana, natural de San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 11-10-1981 de 31 años de edad, hija de Jorge Enrique Medina (v) y de Ana Consuelo Ruiz (v) soltero, de profesión u oficio taxista y ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-16.694.398, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle 13, casa 22-32, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-0870299, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 18 de Abril de 2013, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Imputación; de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la imputada MAITE CAROLINA RUIZ, venezolana, natural de San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 11-10-1981 de 31 años de edad, hija de Jorge Enrique Medina (v) y de Ana Consuelo Ruiz (v) soltero, de profesión u oficio taxista y ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-16.694.398, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle 13, casa 22-32, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-0870299. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, la imputada, el Defensor Privado Abg. Carlos Arguello. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta para su vista y devolución las actuaciones relacionadas con el presente asunto, toda que las mismas son necesarias a fin de resolver la entrega de vehículo; del mismo modo, expuso los fundamentos de hecho, ocurrido en fecha 12 de marzo de 2013 y de derecho, imputando formalmente al ciudadano MAITE CAROLINA RUIZ, identificados supra, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Del mismo modo, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Carlos Arguello, quien refirió que desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la imputada MAITE CAROLINA RUIZ, si deseaba declarar, manifestando de forma separada, voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Acepto el hechos que se me imputa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Carlos Arguello quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público en virtud de imputación realizada, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
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De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:
Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”
El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MAITE CAROLINA RUIZ; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MAITE CAROLINA RUIZ, venezolana, natural de San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 11-10-1981 de 31 años de edad, hija de Jorge Enrique Medina (v) y de Ana Consuelo Ruiz (v) soltero, de profesión u oficio taxista y ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-16.694.398, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle 13, casa 22-32, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-0870299, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a todo los actos del proceso.
3.- Realizar cada uno una labor social al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MAITE CAROLINA RUIZ; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la ciudadana MAITE CAROLINA RUIZ, identificados supra, por la comisión del delito atribuido; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todo los actos del proceso. 3.- Realizar cada uno una labor social al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia.
CUARTO: SE FIJA a la imputada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves dieciocho (18) de abril de 2013, hasta el día lunes diecinueve (19) de agosto de 2013, a las 08:30 a.m., quienes deberá asistir a la Audiencia Especial de Verificación a los fines de constatar si cumplió con las condiciones impuestas. Quedan notificadas las partes presentes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)