REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005169
ASUNTO : SP11-P-2012-005169
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTEBLOPEZ
IMPUTADOS: MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSE ACUÑA ESPINOZA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano
PUNTO PREVIO: Vista la solicitudes de fechas 29 de enero del año 2013. y de fecha 03 de mayo de 2013 relacionado con la entrega del vehiculo propiedad de la ciudadana Jeanette Josefina Espinoza de Acuña este Tribunal Declara CON LUGAR la entrega del vehículo con las siguientes características GRAN VITARA; AÑO 2005; COLOR: BLANCO; PLACA: FBI-71U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13CX5V355556; SERIAL DE MOTOR: X5V355556; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, a la propietaria del mismo la ciudadana Jeanette Josefina Espinoza de Acuña (plenamente identificada en autos) en razón de que se evidencia en el expediente en marras que al folio 73, se encuentra agregada, experticia de seriales de identificación Nro.-035, de fecha 15.01-2013, en la cual se evidencia que el vehículo solicitado, no presenta objeción alguna para procederse a la entrega del mismo, por cuanto, se constata que su propietaria es la solicitante y es por lo que conforme a lo pautado en el artículo 183 de la ley de drogas vigente en concordancia con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 115 de la Constitución Bolivariana De Venezuela. Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo con las siguientes características GRAN VITARA; AÑO 2005; COLOR: BLANCO; PLACA: FBI-71U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13CX5V355556; SERIAL DE MOTOR: X5V355556; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON. De igual manera se ordena oficiar al estacionamiento las Adjuntas a fin de que se proceda la entrega a la propietaria.
Las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos
Por lo que, para este órgano Jurisdiccional es evidente el pleno y legítimo interés para intervenir en la presente causa, con la condición de tercero con carácter de propietaria del vehículo con las características: GRAN VITARA; AÑO 2005; COLOR: BLANCO; PLACA: FBI-71U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13CX5V355556; SERIAL DE MOTOR: X5V355556; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; como consta de igual manera en el Certificad de Registro de vehículo Nro 26569502 a su nombre, esto es, tercero verdadera parte, dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente su esfera jurídica. Así se decide.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-005169, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los acusados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.940.245, nacido en fecha 07 de junio de 1975, de 37 años de edad, hijo de Manuel Antonio Vega Ramírez (v) y de Cruz Carmen Espinoza (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Urbanización Juana la Avanzadora, Manzana 4, casa sin número diagonal a la cancha múltiple, Maturín, estado Monagas, teléfono 0414-017.25.26 y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.428.285, nacido en fecha 06 de noviembre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Henry Acuña (v) y de Janeth Espinoza de Acuña (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Cristóbal Rojas, edificio Auzoria, piso 7 Nº 7-A, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, 0412-661.57.76,), por la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 17-12-2012 los funcionarios S/A SILVA JESUS EDUARDO, S/1 ALVARADO TORREALBA RAFAEL, dejaron constancia que siendo las 01:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Aduana principal de San Antonio del Táchira, observamos que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color blanco, placa FBI71U, que venía en sentido Cúcuta - San Antonio, informándole al conductor que se estacionará al lado derecho de la vía, porque se iba a realizar una inspección al vehículo con el semoviente canino de nombre BLONDY, quien dio la alerta rasgando la parte delantera frontal del vehículo, al levantar el capot y revisar las partes donde va el motor, y destapar el filtro de aire se pudo observar un envoltorio de color marrón, que expedía un olor fuerte y penetrante, de color verde oscuro, de presunta droga denominada “Marihuana”, en presencia de los testigo se le pregunto a los ciudadanos si la droga era de ellos, y los mismos asumieron que era de ellos, se les solicito la documentación personal, siendo identificados como HENRY JOSE ACUÑA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-14.428.285, de 33 años de edad, nacido el 06-11-1979, de estado civil casado, alfabeta, reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, y residenciado en la Avenida Cristóbal, Rojas, Edificio Ausonia, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, y MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-11.940.245, de 37 años de edad, nacido el 07-06-1975, de estado civil casado, alfabeta, reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, y residenciado en la urbanización Juan Abansadora, calle manzano, casa sin número, Maturín, Estado Monagas, informándoles el motivo de su detención.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los acusados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.940.245, nacido en fecha 07 de junio de 1975, de 37 años de edad, hijo de Manuel Antonio Vega Ramírez (v) y de Cruz Carmen Espinoza (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Urbanización Juana la Avanzadora, Manzana 4, casa sin número diagonal a la cancha múltiple, Maturín, estado Monagas, teléfono 0414-017.25.26 y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.428.285, nacido en fecha 06 de noviembre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Henry Acuña (v) y de Janeth Espinoza de Acuña (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Cristóbal Rojas, edificio Auzoria, piso 7 Nº 7-A, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, 0412-661.57.76) por la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, si deseaba declarar a lo que este contestó: ““Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me aplique las penas con las rebajas de ley.”. Seguidamente el Juez, previa imposición del precepto constitucional y las alternativas de la prosecución del proceso pregunta al imputado HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan, y pido se me apertura la causa a Juicio es todo”.
La defensa Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refirió: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, por último pidió se remita su defendido al médico forense, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Por lo que se procede a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los acusados presente antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitudes de fechas 29 de enero del año 2013. y de fecha 03 de mayo de 2013 relacionado con la entrega del vehiculo propiedad de la ciudadana Jeanette Josefina Espinoza de Acuña este Tribunal Declara CON LUGAR la entrega del vehículo con las siguientes características GRAN VITARA; AÑO 2005; COLOR: BLANCO; PLACA: FBI-71U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13CX5V355556; SERIAL DE MOTOR: X5V355556; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, a la propietaria del mismo la ciudadana Jeanette Josefina Espinoza de Acuña (plenamente identificada en autos) en razón de que se evidencia en el expediente en marras que al folio 73, se encuentra agregada, experticia de seriales de identificación Nro.-035, de fecha 15.01-2013, en la cual se evidencia que el vehículo solicitado, no presenta objeción alguna para procederse a la entrega del mismo, por cuanto, se constata que su propietaria es la solicitante y es por lo que conforme a lo pautado en el artículo 183 de la ley de drogas vigente en concordancia con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 115 de la Constitución Bolivariana De Venezuela. Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo con las siguientes características GRAN VITARA; AÑO 2005; COLOR: BLANCO; PLACA: FBI-71U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13CX5V355556; SERIAL DE MOTOR: X5V355556; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON. De igual manera se ordena oficiar al estacionamiento las Adjuntas a fin de que se proceda la entrega a la propietaria.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.940.245, nacido en fecha 07 de junio de 1975, de 37 años de edad, hijo de Manuel Antonio Vega Ramírez (v) y de Cruz Carmen Espinoza (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Urbanización Juana la Avanzadora, Manzana 4, casa sin número diagonal a la cancha múltiple, Maturín, estado Monagas, teléfono 0414-017.25.26 y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.428.285, nacido en fecha 06 de noviembre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Henry Acuña (v) y de Janeth Espinoza de Acuña (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Cristóbal Rojas, edificio Auzoria, piso 7 Nº 7-A, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, 0412-661.57.76,),. en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA Y HENRY JOSÉ ACUÑA ESPINOZA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.
QUINTA: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Ofíciese al director del penal para que remita a los aprehendidos a la medicatura forense, a fin de que se le realice valoración médica por cuanto han referido constantemente las actas Así como lo ha solicitado la defensa y se ha acordado previamente por este Tribunal. Por lo que ordena realizar los oficios para las respectivas valoraciones medicas a cada uno de los imputados.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley. Déjese Copia Certificadas Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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