REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001088
ASUNTO : SP11-P-2013-001088
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.787, del ciudadano ALFONSO CADENAS CARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guepsa departamento Santander Colombia, nacido el 30-04-1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.264, de estado civil casado, de profesión u oficio industrial, hijo de Clara Caro (v) y Alfonso Cadena (vf), residenciado Avenida 1 casa N° 8 urbanización La Integración parte alta Ureña; teléfono 0276-7875232, mediante el cual requiere de este Tribunal: “En fecha próxima pasada solicité se sirviera revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido a fin que se le permitiera salir del país, concretamente a la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, toda vez que mi defendido tiene evaluaciones médicas constantes con los diferentes médicos de confianza, médicos que le tratan las diferentes las diferentes afecciones de salud propias de la edad y que por diferentes razones le aquejan como son, entre otras la tensión arterial, dificultades renales, cardiacas, etc.” Tribunal para decidir observa:
En fecha día 25 de Febrero de 2013, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual le otorgó al imputado ALFONSO CADENAS CARO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, constancia de trabajo, si dependen de una empresa, o constancia de ingreso y balance personal, Así mismo, no haber sido fiador o custodio en causa previa. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Presentarse a todo los actos del proceso. 4.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal y en caso de cambiar de dirección, deberá informar al Tribunal. 5.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
Ahora bien, el solicitante manifiesta en su escrito que : “Ciudadana Juez, tal y como consta en las diferentes diligencias efectuadas por la representación fiscal mi defendido es un comerciante de muchos años en la zona, y donde tiene asiento principal de todos sus negocios, y por ello no debe pensarse que su intención es eludir el presente proceso, el no es una persona que apareció de la noche a la mañana y si solicita el respectivo permiso es para salvaguardar su salud, pues al señalarse la ciudad de Cúcuta, es porque se trata de la ciudad con mejor capacidad clínica, entendiendo por clínica a la dotación de equipos a la dotación de equipos y variedad de profesionales, cercana a la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña pues la ciudad de san Cristóbal está a mas de dos horas de camino, además son médicos que lo han evaluado y auscultado toda la vida, no es un capricho y no es fácil de cambiar de medico especialista cuando el nuevo galeno, no le conoce su historia medica, basta con ponernos como personas en la posición de mi defendido para entender que no es fácil cambiar de medico.”. Este Tribunal en virtud de lo expuesto por el representante de la defensa el Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.787, del ciudadano ALFONSO CADENAS CARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guepsa departamento Santander Colombia, nacido el 30-04-1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.264, de estado civil casado, de profesión u oficio industrial, hijo de Clara Caro (v) y Alfonso Cadena (vf), residenciado Avenida 1 casa N° 8 urbanización La Integración parte alta Ureña; teléfono 0276-7875232, se procede a autorizar al mismo, para lo cual deberá consignar al Tribunal, constancia de sus evaluaciones medicas a fin de verificar el debido cumplimiento de la solicitud realizada, modificándose la condición (Nro. 04)antes referida a no salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo seguir cumpliendo cabalmente las condiciones impuestas por este el Tribunal, todo ello conforme a los artículo 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: AUTORIZA Al ciudadano ALFONSO CADENAS CARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guepsa departamento Santander Colombia, nacido el 30-04-1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.264, de estado civil casado, de profesión u oficio industrial, hijo de Clara Caro (v) y Alfonso Cadena (vf), residenciado Avenida 1 casa N° 8 urbanización La Integración parte alta Ureña; teléfono 0276-7875232 para salir del país, a fin de que pueda realizar los estudios médicos, modificándose la condición (Nro.04) antes referida a no salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo seguir cumpliendo cabalmente las condiciones impuestas por este el Tribunal. Levántese acta de compromiso. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO