REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004926
ASUNTO : SP11-P-2012-004926
AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2012-004926, seguido en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NUÑEZ, de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, cédula de identidad N° 1218493-3, nacido en fecha 05 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Javier Pérez (f) y Carmen Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San José de Cotiza, la Pastora, calle Pirineos, Edificio Brisas del Panteón, planta baja, apartamento N° B-2, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado imputado de autos.
- I -
RESUMEN FACTICO
Se lee de las actuaciones, presentadas por la representación fiscal que, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24-11-12, dejan constancia de: “Siendo las 8:30 de la mañana, encontrándonos de servicio…, en el Punto de Control de Peracal, logre observar un vehículo de transporte público…, donde se trasladaba una persona de sexo masculino a quien le solicite que se identificara, presentando u ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se identifica como titular de la misma a VALOY CASTRO JULIO CESAR.., el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar a solicitarle que se bajara del vehículo a fin de verificar el referido documento ante el SAIME con sede en Peracal.., quien manifestó que la cédula de identidad Nro.- 14.301.501, registraba en el Sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIE, por lo que se presume que el mismo sea falso…, de manera voluntaria manifestó que su verdadera identidad es Dominicana, y dijo llamarse JOSE ANTONIO PEREZ NUÑEZ, signado con el numero 12.184.933, manifestó ser está su verdadera identidad y nacionalidad, notificándole de ello a la Fiscalía de Guardia.”.
Al folio 12, riela experticia de autenticidad y falsedad, N° 9700-062-ST-485 de fecha 24 de Noviembre de 2012, suscrita por la Agente María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-14.301.501, a nombre de VALOY CASTRO JULIO CESAR, presenta características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país.
ACTUACIONES:
Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-485 de fecha 24 de Noviembre de 2012, suscrita por la Agente María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-14.301.501, a nombre de VALOY CASTRO JULIO CESAR, presenta características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país.
En fecha 26 de Noviembre de 2012 (fls. 16 al 19), consta Audiencia en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de JOSÉ ANTONIO PÉREZ NUÑEZ, de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, cédula de identidad N° 1218493-3, nacido en fecha 05 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Javier Pérez (f) y Carmen Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San José de Cotiza, la Pastora, calle Pirineos, Edificio Brisas del Panteón, planta baja, apartamento N° B-2, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, SE ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano.
En fecha 02 de Enero de 2013, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de juicio Oral y Público, para el día 14 de Enero de 2013.
En fecha 14 de Enero de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 30 de Enero de 2013.
En fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 21 de Febrero de 2013.
En fecha 21 de Febrero de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 07 de Marzo de 2013.
En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 30 de Abril de 2013.
En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 15 de Mayo de 2013.
En fecha 15 de Mayo de 2013, vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, y revisadas el sistema Juris 2000, se observa que el acusado de autos no dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal de control en fecha 26 de Noviembre de 2012, en la cual se celebró audiencia de flagrancia, así mismo el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Estévez, solicito el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez vista la incomparecencia del imputado a la audiencia de juicio, solicitó le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada por el Tribunal de Control en la audiencia de flagrancia, es todo”. El Tribunal revisadas las actuaciones observa que el imputado no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control de presentaciones cada 45 días, así mismo ante las reiteradas incomparecencias del mismo a la presente audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.
- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NUÑEZ, de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, cédula de identidad N° 1218493-3, nacido en fecha 05 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Javier Pérez (f) y Carmen Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San José de Cotiza, la Pastora, calle Pirineos, Edificio Brisas del Panteón, planta baja, apartamento N° B-2, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.
En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Control, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NUÑEZ, de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, cédula de identidad N° 1218493-3, nacido en fecha 05 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Javier Pérez (f) y Carmen Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San José de Cotiza, la Pastora, calle Pirineos, Edificio Brisas del Panteón, planta baja, apartamento N° B-2, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NUÑEZ, de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, cédula de identidad N° 1218493-3, nacido en fecha 05 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Javier Pérez (f) y Carmen Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San José de Cotiza, la Pastora, calle Pirineos, Edificio Brisas del Panteón, planta baja, apartamento N° B-2, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2 y 4, y 238, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2012-004926/JLCQ/15-05-2013