REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001959
ASUNTO : SP11-P-2012-001959

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): LUIS FERNANDO FLOREZ
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 21 de Mayo de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO FLOREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira; en fecha 26/06/1964, de 47 años edad, soltero, hijo de Maria Zoraida Flores (f) y de Rafael Burgos (f), titular de la cédula de identidad N°V.-9.464.841, profesión u oficio obrero, sin residenciado en Rubio Municipio Junín Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: LUIS FERNANDO FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira; en fecha 26/06/1964, de 47 años edad, soltero, hijo de Maria Zoraida Flores (f) y de Rafael Burgos (f), titular de la cédula de identidad N°V.-9.464.841, profesión u oficio obrero, sin residenciado en Rubio Municipio Junín Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera encargada del Ministerio Público ABG. OLGA VANEGAS, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:



- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.-614.-/ de fecha 10 DE JUNIO DEL 2012 de la FUERZA ARMADA NACIONAL - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO REGIONAL NRO. 1 - DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11- SEGUNDA COMPAÑÍA- COMANDO. En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche, quienes suscriben: En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1. Peñaloza Méndez Santos, C.I. V-17.812.108, S/1 Bautista Medina Edison, C.I.V-16.958.401, S/1 Córdova Córdova Armando, C.I. V-17.446.284 y S/2 Parada Gómez Edison, C.I. V-21.217.703, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 10 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje de seguridad por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por el Sector del Casco Central, específicamente por las adyacencias del mercado municipal de Rubio, observamos a un (01) ciudadano quien se encontraba vestido con una camisa negra manga larga, un blue Jean y unas zapatos negros, el mismo estaba en las afueras de un establecimiento denominado “Tasca Restaurante Empire”, ubicado en la avenida 13 con calle 13 y 14, sector el centro, por lo que procedimos a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como: LUIS FERNANDO FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.464.841, de 45 años de edad, analfabeta, no reservista, soltero, fecha de nacimiento 26/07/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, manifiesta no tener residencia fija, seguidamente procedimos a efectuar una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: EGDUAR PABON y YORGE RANGEL, seguidamente y en presencia de los testigos procedimos a efectuar la requisa corporal, encontrando en su parte frontal, tapado con su camisa, un objeto punzo penetrante (cuchillo), color plateado con la empuñadura en goma espuma envuelta en papel plástico color blanco, luego al revisarle los bolsillos del pantalón se le encontró en el bolsillo derecho de la parte frontal un (01) envoltorio redondo, cubierto con papel plástico color negro, dentro del cual habían cuatro envoltorios pequeños cubiertos con una bolsa plástica color azul los cuales contenían un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante del cual se presume que es droga de la denominada Cocaína, igualmente al revisarle su bolsillo posterior encontramos un papel (panfleto) tipo carta del cual se podía leer lo siguiente: “Organización los Rastrojos Luchamos por el Pueblo”, en vista de tal situación procedimos a trasladar al ciudadano, las evidencias y los testigos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde se procedió a realizar el pesado de los envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 1,10 gramos de presunta droga denominada Cocaína, posteriormente el ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.464.841, manifestó de forma espontánea y para que le sirviera como atenuante para no incriminarlo por el porte del arma blanca (cuchillo) y el panfleto, que en el sector donde lo detuvieron tenia enterrado otro envoltorio con droga, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el establecimiento denominado “Tasca Restaurante Empire”, ubicado en la avenida 13 con calle 13 y 14, sector el centro, Rubio estado Táchira, seguidamente le preguntamos al señor el lugar exacto donde supuestamente se encontraba el envoltorio con la droga, una vez en el lugar le solicitamos a un ciudadano que fuese testigo del procedimiento que íbamos a realizar, quien quedo identificado como: Ramón Rosales, una vez indicado el lugar por el ciudadano y en presencia del ciudadano testigo procedimos a sacar un envoltorio color negro con una cinta plástica color amarillo, contentiva de restos de material vegetal color verdoso, con un olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, luego procedimos a trasladarnos hasta la sede de la unidad en compañía del ciudadano testigo, la evidencia y el ciudadano detenido, una vez ahí se procedió a pesar el envoltorio con la presunta droga, el cual arrojo un peso bruto de 51,10 gramos, de presunta droga denominada Marihuana. En vista de tal situación se procedió a leerle y explicándole sus derechos legales y constitucionales a las 07:30 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia contra las drogas, quien giró las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 21 de mayo de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO FLOREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira; en fecha 26/06/1964, de 47 años edad, soltero, hijo de Maria Zoraida Flores (f) y de Rafael Burgos (f), titular de la cédula de identidad N°V.-9.464.841, profesión u oficio obrero, sin residenciado en Rubio Municipio Junín Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Yaned Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUIS FERNANDO FLOREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito que mi defendido sea recluido en el centro penitenciario de occidente 2, por cuanto corre peligro su vida, ya que mi defendido fue detenido, en fecha 12 de junio de 2012 se celebro audiencia de flagrancia y fue hasta el mes de marzo de este año que se realizó la audiencia preliminar, ya que no dejaban salir a mi detenido del centro penitenciario, este se encontraba en la máxima, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado LUIS FERNANDO FLOREZ, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado LUIS FERNANDO FLOREZ, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado LUIS FERNANDO FLOREZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

1.- Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ, son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, en lo que respecta al acusado LUIS FERNANDO FLOREZ, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

Por último, tomando en cuenta que el acusado LUIS FERNANDO FLOREZ, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que NO se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar hasta la mitad la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado LUIS FERNANDO FLOREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo LUIS FERNANDO FLOREZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado LUIS FERNANDO FLOREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al acusado LUIS FERNANDO FLOREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de junio de 2012.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado LUIS FERNANDO FLOREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira; en fecha 26/06/1964, de 47 años edad, soltero, hijo de Maria Zoraida Flores (f) y de Rafael Burgos (f), titular de la cédula de identidad N°V.-9.464.841, profesión u oficio obrero, sin residenciado en Rubio Municipio Junín Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado LUIS FERNANDO FLOREZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de junio de 2012.

TERCERO: Se acuerda cambio de sitio de reclusión para el Centro Penitenciario de Occidente 2. Líbrese boleta de encarcelación.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-001959/21-05-2013/JLCQ