REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005968
ASUNTO : WP01-P-2010-005968
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Aragua, nacido en fecha 01-12-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luís Orlando Gamez (v) y de Doris Omaña (v), titular de la cédula de identidad N° 14.975.767,residenciado en Playa Grande, Sector la Almendrina, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 08 de Mayo de 2013, estando presentes las partes, la Abogada DRA. YOLANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segunda el Ministerio Público (C) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento acusación en contra del ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA, la cual fue admitida por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de octubre de 2010, a las 11:10 horas de la mañana, cuando resulto aprehendido el citado imputado por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes se encontraban de recorrido preventivo en el sector El Teleférico de la Parroquia Macuto, cuando fueron abordados por un ciudadano que quedo identificado como MARLON ARISTIDES ATENCIO CARRUYO, quien les manifestó que momentos antes adyacente al container de basura ubicado en la última curva del sector El Teleférico, en Macuto, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, lo habían interceptado a él y a otro ciudadano quien llevaba de pasajero lo habían despojado de un bolso de color negro, por lo que los funcionarios efectuaron un recorrido por la zona para verificar dicha información y a la altura de la Avenida la Playa, de Macuto en sentido Este-Oeste, lograron avistar a los dos sujetos, quienes se desplazaban a alta velocidad a bordo de una motocicleta, marca Empire, modelo Horse, de color Gris, sin placas visibles, dándole alcance a la Unidad Educativa Guaicamacuto, ubicada en la Parroquia Macuto, indicándoles que detuvieran y que se bajaran del vehículo, así mismo que mostraran todos los objetos que pudieran tener adherido a su cuerpo o vestimenta, tomando los mismos una actitud nerviosa y esquiva, procedieron a realizarle una revisión corporal comenzando por el ciudadano que tripulaba la moto a quien no le incautaron evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.975.767, quien fue reconocido por la victima, seguidamente procedieron a revisar al copiloto consiguiéndole en su poder un bolso de color negro marca Oakley, el cual contenía en su interior una billetera masculina de color vinotinto, contentiva a su vez de documentos personales así como la cantidad de mil siete (1.007) bolívares.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el debate, a saber, las declaraciones de los funcionarios actuante CARLOS VERA Y JOSE SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, la declaración de las victimas del delito ciudadanos CESAR ALEJANDRO ESCOBAR y MARLON ATENCIO CARRUYO, la declaración del experto JIMMY MEZA adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal al bolso tipo morral marca Oakley y a la billetera marca Victorinox recuperada, así como el resultado de la referida experticia identificada con el Nº 9700-055-238 de fecha 25/10/2012, la declaración de los expertos Detectives SILVA AISHA y LORCA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología quienes suscribieron la experticia realizada a los billetes de papel moneda decomisados al acusado al momento de su aprensión señalados por la víctima como de su propiedad, y el resultado del citado peritaje signado con el Nº 9700-030-4576 de fecha 29/10/2010, elementos de pruebas estoas que sometidos a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, demuestran que fue el ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA, la persona aprehendida en fecha 08 de octubre de 2010, en horas de la mañana, por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a la altura de la Avenida la Playa, de Macuto en sentido Este-Oeste, cuando se desplazaba a bordo de una motocicleta, marca Empire, modelo Horse, de color Gris, con otro sujeto a quien le incautaron en su poder un bolso de color negro marca Oakley, el cual contenía en su interior una billetera masculina de color vinotinto, contentiva a su vez de documentos personales así como la cantidad de mil siete bolívares (Bsf. 1007), del ciudadano CESAR ALEJANDRO ESCOBAR, victima en los hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras, tipifican el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que a pesar que el acusado de autos realizó todos los actos tendentes a lograr la consumación del delito, no logro concretarse al debido a la actuación policial, quienes lograron su detención a pocos momentos del hecho recuperando la totalidad de los objetos robados, así las cosas, queda suficientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA en el hecho ilícito imputado, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, dado que el delito fue considerado como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del citado Código Penal, procede a rebajar un tercio de la pena, quedando esta en SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, dicha pena podrá ser rebajada en un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, esta Juzgadora rebaja la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EDWAR ORLANDO GAMEZ OMAÑA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Aragua, nacido en fecha 01-12-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luís Orlando Gamez (v) y de Doris Omaña (v), titular de la cédula de identidad N° 14.975.767,residenciado en Playa Grande, Sector la Almendrina, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY A. GOMEZ
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