REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de mayo de 2012
203º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Público Segunda Penal del Estado Vargas, actuando en representación de su defendido JAN CARLOS LOPEZ DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/03/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador del crudo de melaza, hijo de Jorge López (v) y de Mercedes Díaz (v), identificado con cédula de identidad V-24.177.503, residenciado en la Calle Wladimir, pueblo Agua Negra, casa s/n, al lado de la hectárea de caña, San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa de los acusados de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...Es el caso….que si bien es cierto que el Ministerio Público consideró que la Medida Privativa de Libertad era la mas apropiada par asegurar la prosecución del proceso en todos los actos con el aseguramiento del imputado, no es menos cierto que el proceso penal se basa en Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y sobre todo el Debido Proceso, en consecuencia cualquier persona que se encuentre en tan incomoda posición necesita gozar de la garantía de la Presunción de Inocencia, como es mandato imperativo constitucional y legal, a lo fines de poder enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario…Aunado a ello, cabe mencionar que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Peligro de Fuga, por cuanto mis representados tienen arraigo en el país…con base a lo …manifestado, esta defensa solicita… le sea revisada la medida privativa de libertad y… sea sustituida por una menos gravosa a mis representados …”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en los principios fundamentales, a saber, del debido proceso, Presunción de inocencia, Respeto a la Dignidad Humana, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, los cuales regulan el actual proceso penal, y que invoca a favor de su representado quien está sometido a la celebración de un juicio, con una medida privativa de libertad dictada por el juzgado de control al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 05 de julio del año 2012, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano JAN CARLOS LOPEZ DIAZ, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos y aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 19 de febrero de 2013, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha por la falta de traslado del acusado.

Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que a los imputados de autos se les atribuye la presunta comisión del ilicito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado JAN CARLOS LOPEZ DIAZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por la Dra. FRANZULY MARIN Defensor Publico Segundo Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Público Segunda Penal del Estado Vargas, a favor de actuando en representación de su defendido JAN CARLOS LOPEZ DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/03/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, identificado con cédula de identidad V-24.177.503, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada en la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2012-001580