REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Público Segunda Penal del Estado Vargas, actuando en representación de sus defendidos ANGEL ADONIS LIRA MEJIAS Venezolano, natural de Maracay, nacido el 10/12/1993 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.981.608 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Arlenis Mejias (v) y de Alirio Lira (v), domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, Sector Los Olivos, casa s/n salpicada de cemento, arriba de la Bodega de Arlenis, Parroquia Catia la Mar, teléfono 0414-465-7451 y EUDES JOEL MARTINEZ MATHEUS Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 01/05/1991 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.598.003 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mileidy Matheus (v) y de Ernesto Martínez (v), domiciliado en: Barrio La Lucha, Sector El Campito, casa s/n de bloques al frente del CDI, Parroquia Urimare, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de los acusados de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...Es el caso….que si bien es cierto que el Ministerio Público consideró que la Medida Privativa de Libertad era la mas apropiada par asegurar la prosecución del proceso en todos los actos con el aseguramiento del imputado, no es menos cierto que el proceso penal se basa en Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y sobre todo el Debido Proceso, en consecuencia cualquier persona que se encuentre en tan incomoda posición necesita gozar de la garantía de la Presunción de Inocencia, como es mandato imperativo constitucional y legal, a lo fines de poder enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario…Aunado a ello, cabe mencionar que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Peligro de Fuga, por cuanto mis representados tienen arraigo en el país…con base a lo …manifestado, esta defensa solicita… le sea revisada la medida privativa de libertad y… sea sustituida por una menos gravosa a mis representados …”
De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en los principios fundamentales, a saber, del debido proceso, Presunción de inocencia, Respeto a la Dignidad Humana, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, los cuales regulan el actual proceso penal, y que invoca a favor de sus representado quienes está sometidos a la celebración de un juicio, con una medida privativa de libertad dictada por el juzgado de control al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado.
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 10 de diciembre del año 2012, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendidos de los imputados MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL y MEJIAS LIRA ANGEL ADONIS, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos y aplicación del procedimiento abreviado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de los usuarios que se encontraban en el interior de la unidad de transporte público, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de IGNACIO RODRIGUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Asimismo le sumó al imputado MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 21 de diciembre de 2012, cumplidas con las formalidades de ley, fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha por la falta de traslado de los imputados.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que a los imputados de autos se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, entre otros, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos ANGEL ADONIS LIRA MEJIAS y EUDES JOEL MARTINEZ MATHEUS, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por la Dra. FRANZULY MARIN Defensor Publico Segundo Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Público Segunda Penal del Estado Vargas, a favor de sus defendidos ANGEL ADONIS LIRA MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 10/12/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 25.981.608 y de EUDES JOEL MARTINEZ MATHEUS, quien es Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 01/05/1991, titular de la Cédula de Identidad N° 23.598.003, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2012-002586