REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de mayo de 2013
202º y 154º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL LANDAETA, defensor privado del ciudadano JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.977.832, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de San Francisco, República Dominicana, nacido en fecha 16 de Mayo de 1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de VIRGINIO ANTIGUA GENAO (f) y MARIA ENCARNACION GENAO DE ANTIGUA (f) con residencia en: calle Carretera vieja Guarenas Guatire, Urbanización El Encantado Dos, casa número A-37, estado Miranda, mediante el cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lleva un tiempo superior a dos (02) años detenido.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señala la Defensa como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...al revisar las actas procesales se ha podido constatar, que el ciudadano GENAO ANTIGUA, tiene para el momento dos años y pasado casi los cinco meses ya, privado de libertad, no se desprende de las actas procesales el requisito establecido por el legislador para que la medida cautelar vaya más allá de los dos años de vigencia, como debió haber sido la prorroga solicitada por el Ministerio Público, en su debido momento antes del vencimiento de estos dos años, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá del tipo penal que se este ventilando en este proceso la defensa solicita el decaimiento por mandato imperativo del legislador, y también hace suya la Defensa, la Sentencia que reiteradamente a sostenido la Sala Constitucional, que casi siempre la alega el Ministerio Público, en cuanto a los tipos de delitos penal, la cual no es que no procede el decaimiento de la medida por el tipo de delito que se este juzgando, lo que si es cierto es que en cuanto a los delitos graves debe tomarse en cuenta el lapso de tiempo de investigación y verificar que en las actas procesales que este retardo no haya sido atribuido ni al imputado, ni a su defensa, del resto de no ser así deberá forzosamente el Juez de la causa decretar el decaimiento de conformidad con la norma adjetiva penal, en virtud, de que nos encontraríamos entonces, prácticamente ante la pena del banquillo, si el Ministerio Público como parte no ejerció, antes del vencimiento de la medida lo lógico y correcto es que a debido considerar que no le era necesario, y el ciudadano JOSE ANTIGUA GENAO, esta dispuesto perfectamente a continuar sometiéndose al proceso con las condiciones que el tribunal a bien le imponga, tomando en cuenta inclusive de que es una persona … sufre también de diabetes muy avanzada y su situación de salud es realmente precaria, esto no como fundamento para el decaimiento, porque eso sencillamente el legislador lo estableció claro, pero también es para que el Tribunal tenga en cuanta esta situación de que es una cuestión también ya de salud, el no tiene ningún problema en someterse al proceso,….”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa privada del acusad JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso máximo de dos (02) años, el cual no se podrá sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, debiendo en todo caso cesar la medida de coerción una vez transcurrido el lapso indicado.

Así pues, quien aquí decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio en fecha 25 de Noviembre de 2010, cuando el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica da Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; colocándolo a la razón del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le solcito el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho) y la aplicación del procedimiento abreviado vista las circunstancias propia de los hechos, requerimientos estos que fueron acordados por el Juzgado de Control en la audiencia para escuchar al imputado.

Posteriormente el día 08 de enero de 2011, la representante de la Fiscal Décima Primera presentó escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica da Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que el primer delito mencionado tiene establecido una pena cuyo término máximo de la pena que podría aplicarse es de Veinticinco (25) años de prisión.

Así las cosas, y dado que el delito por el cual se procesa al ciudadano JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica da Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, este Tribunal estima importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida como Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, ha establecido en forma:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
…en consideración de esta Sala, … los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, ratifico el señalo criterio indicando además:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

Criterio éste, que ha sostenido en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual este Tribunal acoge, por lo que analizadas como han sido las actas que integran el presente caso, debe señalarse que la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado de autos, en modo alguno constituye un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, que lo asisten, menos aun debe considerar como un apena de banquillo, como lo señala la defensa privada, pues ella surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su numeral 2º referido a la magnitud del daño y al parágrafo primero de la citada norma procesal, relativo la pena en su termino máximo la cual es de diez años.

De tal manera, que al mantenerse presentes los motivos que sirvieron de fundamentos para la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad cuestionada, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, el cese de la medida cautelar dictada en contra del ciudadano JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, y como consecuencia se niega el decreto de una medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. MIGUEL ANGEL LANDAETA, defensor privado del ciudadano JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.977.832, mediante el cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lleva un tiempo superior a dos (02) años detenido y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO WP01-P-2010-006567