REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONESKI MUDARRA
ACUSADOS: HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS y DRA. YURIMA VASQUEZ


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 29/12/1993, hijo de Castro Medina (v) y Julia María Capote (F), residenciado en Pueblo Nuevo, parte alta, La Toma, casa S/N de color Rosado, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 24.179.776, y de XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, quien es venezolano, natural de La Guiara Estado Vargas, nacido el 06-06-1989, hijo de Héctor Eraso (f) y Zulai Herrera (v), con domicilio en Pueblo Nuevo, Parte Alta casa s/n La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 20.006.573.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 8 de Mayo de 2013, estando presentes las partes, la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico el escrito acusatorio presentado y admitido en contra de los ciudadanos HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, identificados al inicio del presente fallo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, y por el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-01-2012, cuando la ciudadana NEREIDA EMILIA ESCOBAR se encontraba viendo televisión en su residencia ubicada en la Calle San Juan de Dios, subida el Descanso, casa numero 38, Parroquia La Guaira Estado Vargas, escucho varias detonaciones procedió a asomarse para ver que había sucedido y logro observar a los ciudadanos HARRISON JOSE CAPOTE MEDINA, XAVIER ERAZO y un adolescente, los cuales pertenecen a la Banda de LOS PANCHITOS que se encontraban cerca de la casa y se iban corriendo con armas en las manos y una escopeta, por lo que ingreso nuevamente a su residencia para verificar el estado de la misma, ya que los disparos los efectuaron en contra de su residencia, se acerco hasta donde se encontraban sus hijas acostadas, percatándose que dos de sus hijas se encontraban heridas producto de los disparos que los ciudadanos antes mencionados efectuaron en contra de su residencia, por lo que la citada ciudadana al observar lo ocurrido entro en pánico y comenzó a dar gritos alertando a los vecinos del sector, quienes se acercaron y la ayudaron a llevar a las niñas al hospital, toda vez que adolescente nombre SILVIA PATRICIA LEON ESCOBAR, de 13 años de edad, también había resultado herida, y había recibido varios disparos y su otra hija de nombre NEREIMAR DE NAZARETH LEON ESCOBAR de 11 años de edad también había resultado herida a nivel de uno de sus glúteos, motivo por el cual las trasladaron hacia el Seguro Social de la Guaira donde fueron atendidas, pero debido al grave estado de salud de la adolescente SILVIA PATRICIA LEON ESCOBAR, de 13 años de edad fue trasladada de Urgencia hacia el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, ubicado en la Yaguara Distrito Capital, por las heridas producidas por arma de fuego situadas en la cabeza y hombro derecho; por otra parte según Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-0017, de fecha 06-01-2012, suscrito por el Doctor, EDWARD MORAN, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas quien examino a la niña NEREIMAR NAZARETH LEON ESCOBAR de 11 años de edad, a quien se le pudo apreciar una herida irregular de cinco centímetros de longitud a nivel cuadrante supero-externo del glúteo derecho, no penetrante, y determino que el estado de salud era Bueno y la lesión de Carácter: Leve, en razón de los hechos antes narrados en fecha 09-01-2012, el ciudadano HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al igual que el ciudadano XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, quien resulto detenido el 11-01-2012 por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira del Estado Vargas.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas en la audiencia preliminar, como lo fueron: Declaración del ciudadano MAURICIO BERNARDO LEON ULLOA, padre de las victimas; Declaración de la ciudadana LILIANA JOSEFINA LEON ESPINOZA, tía de las víctimas; Declaración de la ciudadana ANYELI ELIMAR LEON GONZALEZ, hermana de las victimas; Declaración de la ciudadana NEREIDA EMILIA ESCOBAR, madre de las victimas; Declaración del Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional Especialista III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del Dr. ROBERTO GONZALEZ, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los ciudadanos Agentes SERRANO JUAN, MILLAN NURISMAR, RADA ALBERT y el Inspector MENDOZA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, Declaración de la Agente MILLAN NURISMAR, adscrita a la Subdelegación La Guaira al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del Detective HECTOR APARICIO, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del Inspector WILFREDO MENDOZA y los Agentes ELLERY AVILAN y JUAN SERRANO adscritos todos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-0017, de fecha 06-01-2012, suscrito por el Doctor, EDWARD MORAN, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios ALBERT RADA, WILFREDO MENDOZA, JUAN SERRANO y NURISMAR MILLAN, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; De la Investigación Penal de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios: HECTOR APARICIO, WILFREDO MENDOZA, ELLERY AVILAN, NEURO ZAMBRANO, JUAN SERRANO y LEONARDO DELGADO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Resultas Del Reconocimiento médico legal número 9700-138-0074, de fecha 18-01-2012, practicada por el Dr. ROBERTO GONZALEZ, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Informe médico de fecha 02-02-12, emanado del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño; Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2012, suscrita por los funcionarios Inspector WILFREDO MENDOZA y Agentes ELLERY AVILAN y JUAN SERRANO, así pues que, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fueron los ciudadanos HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, las personas que en fecha 05-01-2012, llegaron a la residencia de la ciudadana NEREIDA EMILIA ESCOBAR ubicada en la Calle San Juan de Dios, subida el Descanso, casa numero 38, Parroquia La Guaira Estado Vargas, efectuando varias detonaciones en contra de la casa de la citada ciudadana, hiriendo a dos de las hijas de la ciudadana NEREDIA ESCOBAR, quienes se encontraban dentro de la residencia, identificadas como SPLE y NNLE, motivo por el cual las trasladaron hacia el Seguro Social de la Guaira donde fueron atendidas, pero debido al grave estado de salud de la adolescente SPLE, de 13 años de edad fue trasladada de Urgencia hacia el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, ubicado en la Yaguara Distrito Capital, por las heridas producidas por arma de fuego a nivel de la cabeza y hombro derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, quedando suficientemente acreditados en autos que los acusados HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA fueron las personas que en fecha en fecha 05-01-2012, se presentaron al lugar de residencia de la ciudadana NEREIDA EMILIA ESCOBAR, en la Calle San Juan de Dios, subida el Descanso, casa numero 38, Parroquia La Guaira Estado Vargas, y efectuaron varias detonaciones con armas de fuego, hiriendo a las menores hijas de la citada ciudadana identificadas como SPLE y NNLE, resultando la primera de la nombradas conferidas de gravedad a nivel de la cabeza, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, y del Juez de Control en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, por lo que la defensa de cada uno de los acusados solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por este Tribunal en dicha audiencia y como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, esta Juzgadora observa que los delitos cuya responsabilidad se les atribuye son HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 establece una pena de en abstracto que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual de los acusados de autos, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencias condenatorias precedentes, aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, visto que el delito fue considerado como un hecho frustrado, este Juzgado en atención al contenido del artículo 82 del texto sustantivo penal, rebaja la pena de su límite inferior en una tercera parte, quedando esta en DIEZ AÑOS DE PRISION.

Aunado a ello, el Ilícito en comento fue atribuido en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo tanto a los efectos de determinar la sanción a imponer debe considerar el contenido del artículo 424 del Código Penal, que establece un rebaja de una tercera parte a la mitad, por lo que este Juzgado procede a rebajar la pena antes indicada en una tercera parte, quedando esta en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.

Así las cosas, vista la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por los acusados HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal, cuyo texto dispone:
“Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros:”

En tal sentido, siendo el delito mas grave el de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, se tomara la pena a imponer por este hecho, a saber SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, es decir, el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya sanción resulto ser una vez relazada la conversión a prisión establecida en el artículo 89 del Código Penal, y sumada a la pena del delito mayor de SEIS AÑOS, OCHO MESES QUINCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja dicha pena enana tercera parte, quedando como sanción a aplicar en definitiva a los acusados HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Igualmente se les condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 24.179.776 y 20.006.573, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, condenándolos a cumplir con las penas accesorias de ley, y la establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano HARRISON JOSÉ MEDINA CAPOTE el día Cuatro (04) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) a las 12 horas y XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA el día Seis (06) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) a las 12 horas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000037