REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de mayo de 2013
202º y 154º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por DRA. MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Publica Penal del Estado Vargas, a favor de su representado NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 14.767.281, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Naiquatá, nacido en fecha 10-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de SANTIAGO APONTE (v) y de CRUZ MARIA RODRIGUEZ (v), residenciado en Naiquatá, Camuri Grande, casa s/n, frente al CDI, estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a mediante la cual requiere la revisión y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la finalidad del proceso, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del acusado de autos solicito mediante escrito la sustitución de la media de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
Así las cosas, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa evidencia que durante la celebración del audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2012, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en el caso en comento, acogiendo la calificación jurídica atribuida a los hechos, siendo uno de los delitos el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de ello, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
De actas se evidencia que el ciudadano NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, fue presentado ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de haber resultado detenido en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, el día de 20-05-2012, siendo aproximadamente las 4:00 am, en el sector Punta de Care, parroquia Naiquatá, en una vivienda en donde se estaba realizando una fiesta, luego que el propietario de la casa, el ciudadano VARGAS NAUCY, llamara a través del servicio 171 emergencias, para que se apersonaran a dicha fiesta, en virtud de la presencia de esta persona en la referida casa, razón por la cual estos se presentaron y aprehendieron al mencionado ciudadano, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopetin, y un bolso tipo morral, contentivo de un envoltorio grande, que en su interior contenía restos de semillas vegetal, de la presunta sustancia denominada marihuana, con un peso bruto de 318 grms.
Ahora bien, el artículo 250 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, vista la solicitud planteada por su defensa, y en este sentido considera quien aquí decide, que en la actualidad surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del acusado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, toda vez que, la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra del acusado, y así fue debidamente admitida, por la presunta comisión del delito de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ordenándose la celebración del debate oral y público.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como un acto violatorio de los principios de procesales, ni constitucionales relativos a la libertad que asisten a todo acusado, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos que ya fueron considerados en párrafos precedentes.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Publica Penal del Estado Vargas, a favor de su representado NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 14.767.281, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Naiquatá, nacido en fecha 10-09-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de SANTIAGO APONTE (v) y de CRUZ MARIA RODRIGUEZ (v), residenciado en Naiquatá, Camuri Grande, casa s/n, frente al CDI, estado Vargas, quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a mediante la cual requiere la revisión y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la finalidad del proceso, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privativa de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2012-001215