REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de las solicitudes planteadas tanto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. JULIMIR VASQUEZ, mediante el cual requiere se prorrogue a las medidas coercitivas dictadas en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Servicios en la Toyota, hijo de Pedro José Brito (v) y de María Campos (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.481.368, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el 405 del Código Penal en concordancia la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señaló la Fiscal Tercera del Ministerio Público en su escrito, entre otras cosas que en solicita la prorroga de dos años tal y como lo contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO, tomando en consideración que en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal emitió decisión mediante la cual acordó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha.

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que revisada como ha sido la causa, el ciudadano PEDRO JOSE BRITO, se encuentra detenido desde el día 03 de mayo de 2011, con ocasión del procedimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos suscitados en la posada Restaurante, “EL VELERO”, ubicado en la Avenida principal del Caribe, Edificio Los Tres hermanos, Boulevard de Naiguatá, estado Vargas, cuando presuntamente dos muchachas en compañía de un joven y Un niño de aproximadamente 3 años de edad y solicitaron al socio de dicho negocio dos habitaciones en alquiler, hospedándose una de las muchachas con el muchacho en la habitación N° 10 y en la otra la muchacha con el bebe, específicamente en la habitación N° 6, y que a eso de la una de la Madrugada bajó el joven solicitándole que le abrieran la puerta, éste le manifestó que no porque el negocio cerraba a las 12:00 horas de la Noche, luego el joven se tomó una cerveza y subió de nuevo, el socio se fue para su vivienda y a eso de las 2: 00 horas de la madrugada del día 1 de mayo, se le informó que habían matado a una joven quien se encontraba hospedada en la habitación N° 10 y que el cuerpo había sido encontrado por una aseadora, ya que la acompañante de la hoy occisa, quien se había quedado en la habitación N° 6 con el niño estaba preocupada por su amiga, porque no le quería abrir la puerta de la habitación, por lo que con ayuda de la aseadora se dirigieron a la recepción en búsqueda de la Copia de la llave y procedieron a ingresar a la habitación, donde yacía el cuerpo sin vida de la joven JUANA ANDREINA MORALES CORONIL (occisa), quien de acuerdo al Protocolo de Autopsia anexo N° 9700- 1384444 la Causa de la muerte fue de Edema Cerebral Severo- Asfixia Mecánica por Estrangulamiento.

En virtud de los hechos antes narrados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del este Circuito Judicial, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Asimismo, se consta en actas que celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente caso, se evidencia que la acusación realizada por el Ministerio Público en contra del citado ciudadano, fue admitida en su totalidad, acogiéndose además la calificación atribuida a los hechos, de HOMICIDIO INTENCIONAL conformidad con lo establecido en el 405 del Código Penal en concordancia la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose en consecuencia la celebración del debate oral y público.

Igualmente se observa, que cursa en actas, decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 128 del Código Orgánico Procesal SE DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Servicios en la Toyota, hijo de Pedro José Brito (v) y de María Campos (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.481.368, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL … de conformidad con lo establecido en el 405 del Código Penal en concordancia la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incapacidad mental de la cual adolece, hasta que la misma desparezca….”

Al folio 26 y siguientes de la tercera pieza, cursa resultado de peritaje psiquiátrico, psicológico y social forense practicado al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, por los expertos DRA MARIA ELENA BERROETA Psiquiatra Forense, LIC. CARLOS ORTIZ Psicólogo Clínico Forense y la LIC. MARIA LENA BRACHO Trabajadora Social, todos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluyen “….se trata de adulto masculino quien para el momento de su evaluación, presentó diagnostico de trastorno depresivo sin síntomas psicóticos. Caracterizado en el avaluado por estado de animo depresivo, aislamiento y disminución de la capacidad y delinteres para el disfrute. Disminución de la atención y la concentración, dichos síntomas pueden considerarse reactivos a su situación actual. Sin embargo, la capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, logrando diferenciar entre el bien y el mal…”;en virtud de ello, se dicto auto mediante el cual este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la suspensión del proceso seguido en contra del acusado de autos, visto el resultado de la evaluación antes transcrita, y en consecuencia fija la audiencia del juicio oral y publico para el día 16 de mayo 2013, a las once y treinta horas de la mañana,

En este sentido, este Tribunal considera vistas las circunstancias alegadas por la defensa del acusado de autos, y de la revisión efectuada a la causa, que en la actualidad aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, decretó la medida privativa, a saber, la existencia del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano PEDRO BRITO, y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para los delitos imputados, los cuales superan los diez años en su límite máximo.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, y en tal sentido se le otorga UN (01) AÑO de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Servicios en la Toyota, hijo de Pedro José Brito (v) y de María Campos (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.481.368, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el 405 del Código Penal en concordancia la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, otorgándose el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prórroga.

Regístrese, publíquese, y déjese copia la presente decisión
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ




Causa Nº WP01-P-2011-001668