REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PENAL Nº WP01-P-2011-002338
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JULIMIR VÁSQUEZ
ACUSADOS: CARLOS JOAMANNY APONTE y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL
DEFENSA PRIVADA DR. JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOAMANNY APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.796.271., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-08-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de jesus Salvador Corona (V) y de Eusalides Zoraida Aponte (V), con residencia en: Caracas, La Vegas, calle principal Los Cujicitos, callejón Orinoco, casa Nº 25-26, Caracas, y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.540.445, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-05-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos González (F) y de Carmen Rangel (F), con residencia en Las Adjuntas de Macario, barrio La Cruz, parte alta, casa Nº 24, subiendo por la plaza Bolívar de Macarao, Parroquia Macarao.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de mayo de 2013, estando presentes las partes, la Abogado DRA. JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada en su oportunidad leal en contra de los ciudadanos CARLOS JOAMANNY APONTE y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, en virtud de los hechos que tuvieron lugar el día 12 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, recibieron llamada telefónica por parte de su compañero oficial de primera Rojas Juan, de servicio en la prevención en la sede de la comisaría Urimare, en la cual les indicaba que en dicha sede, se encontraba un ciudadano informando que en el interior de la panadería la Almendrina, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la parroquia Urimare, se encontraban varios ciudadanos tratando de cometer un hurto, motivo por el cual procedieron rápidamente y con las precauciones del caso a trasladarse al mencionado establecimiento comercial, que una vez en el lugar, se acercaron cuidadosamente a verificar las santas maría del referido comercio, y observaron que una de estas, que se encontraba violentada del lado lateral izquierdo, por lo que cual procedieron a entrar al área confinada, a la vez que informaron del procedimiento a la central de operaciones policiales; una vez en el interior del establecimiento comercial, vieron a tres ciudadanos, a quienes inmediatamente les dieron la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios policiales, indicándoles en voz alta que se arrojarán sobre el piso con las manos alzadas, y que una vez que estos se arrojaron al piso, los funcionarios policiales se acercaron y les practicaron la retención preventiva, colocándolos los anillos de seguridad conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron realizarle una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como APONTE CARLOS JOAMANNY, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.271, ROSETH CORDOBA RODRIGUEZ y el ciudadano GONZALEZ RANGEL RICHARD ENRIQUE, de titular de la cedula de identidad Nº 10.540.445, indicaron los funcionarios policiales que en el lugar se presentó un ciudadano que se identificó como; RAMON CORCOLL RODRIGUEZ, quien manifestó ser el ciudadano que se dirigió a la sede de la comisaría Urimare, para informar que había observado a tres ciudadano violentado la santa María de la panadería, asimismo se presentó un ciudadano que se identificó como SANABRIA MANUEL JESUS, de 51 años de edad, indicando ser el encargado del local comercial, por lo que se le informaron los pormenores del procedimiento y que debían acompañarlos para formular la denuncia.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, como lo fueron 1.- Testimonios de los funcionarios actuantes REINALDO MONTILLA y LUIS MARTINEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- el contenido del acta policial de fecha 12 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes la cual recoge el procedimiento realizado con ocasión de la aprehensión de los hoy acusados dentro del local comercial panadería La Almendrina en la av. Principal de la urbanización Playa Grande. 3.- El Testimonio del ciudadano MANUEL JESUS SANABRIA encargado del local comercial La Almendrina. 4.- El Testimonio del ciudadano RAMON VIRGILIO CORCOLL RODRIGUEZ quien logro escuchar cuando los sujetos violentaban la puerta de la panadería La Almendrina y dio parte a los funcionarios policiales. 5.- La inspección Técnica de fecha 12 de junio 2011 realizada por los funcionarios VICTOR PAEZ y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, realizada en la panadería la Almendrina, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la parroquia Urimare, lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Los testimonios de los funcionarios VICTOR PAEZ y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas; con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fueron los ciudadanos CARLOS JOAMANNY APONTE y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL las personas detenidas en el día 12 de Junio del 2011, aproximadamente a las 4:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, dentro del interior de la panadería la Almendrina, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la parroquia Urimare, a la cual ingresaron luego de violentar una de las puertas santa maría que la protegen, tratando de hurtar los bienes de dicho local comercial.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que los acusados JESÚS ALBERTO MEDINA GÓMEZ y AQUILES ADOLFO CANELON, fueron las personas que ingresaron a la panadería la Almendrina, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la parroquia Urimare, violentando el sistema de seguridad de una de las puertas que protegen al establecimiento, tratando de hurtar bienes propiedad de dicho comercio, siendo sorprendidos por funcionarios policiales, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, el cual corresponde al contenido del artículo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el artículo 80, segundo aparte todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los ciudadanos CARLOS JOAMANNY APONTE y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presento escrito formal de acusación, solicitando en consecuencia la defensa de los acusados, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondiente, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, lo cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados CARLOS JOAMANNY APONTE y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR a los ciudadanos CARLOS JOAMANNY APONTE y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos CARLOS JOAMANNY APONTE y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9, del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de OCHO AÑOS DE PRISION.
En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra de los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de seis años de prisión.

Ahora bien, visto que el delito en comento fue considerado en grado de frustración, debe considerase en contenido del artículo 82 del texto sustantivo penal, el cual establece que si se trata de un delito frustrado a la pena a aplicar se le debe rebajar una tercera parte, resultando una sanción de cuatro años de prisión.

Así las cosas, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera atendiendo las circunstancias propias del caso, pertinente rebajar la pena a la mitad, quedando como pena definitiva que deberán cumplir los ciudadanos CARLOS JOAMANNY APONTE y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL de DOS (02) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos a los ciudadanos CARLOS JOAMANNY APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.796.271., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-08-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jesús Salvador Corona (V) y de Eusalides Zoraida Aponte (V), con residencia en: Caracas, La Vegas, calle principal Los Cujicitos, callejón Orinoco, casa Nº 25-26, Caracas, y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.540.445, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-05-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos González (F) y de Carmen Rangel (F), con residencia en: Las Adjuntas de Macario, barrio La Cruz, parte alta, casa Nº 24, subiendo por la plaza Bolívar de Macarao, Parroquia Macarao, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ





ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002338