REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000175
ASUNTO : WP01-P-2012-000175

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: YORMAN LUIS RIZO QUINTERO
DEFENSORA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 18/07/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de José Antonio Rizo (v) y de Antonia Quintero (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.658.550, residenciado en: Machique, estado Zulia, Parroquia Libertad, Calle Aurora al lado del Mercal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Mayo de 2013, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, identificado en el párrafo precedente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue la persona aprehendido el día 25 de enero de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, quien pretendía abordar el vuelo TP 142, de la Aerolínea Tap Portugal, con destino a España, llevando consigo una maleta confeccionada en material de lona color negro, con detalles en líneas de color blancas y marrón, tres (03) cierres, dos (02) compartimientos, dos (02) asas de agarre, una (01) superior y una (01) lateral, un (01) asa plegable, para el transporte, con un botón de seguridad, la cual al ser revisada por los funcionarios actuantes en presencia de un testigo, se logró observar en su interior ropa, útiles personales entre los cuales se pudo detectar un champú de envase de color morado, marca sedal con una capacidad de trescientos cincuenta mililitros, un desodorante de envase de color verde, marca aguamarina con una capacidad de ciento veinte (120) mililitros, los cuales al ser revisados se pudo detectar a manera de doble fondo un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente contentiva de una sustancia liquida pastosa de olor fuerte y penetrante y en los tubos de la maleta, un (01) envoltorio confeccionado de material plástico transparente con un liquido pastoso de olor fuerte y penetrante. De igual manera, el mencionado imputado transportaba una guitarra eléctrica de color rojo marca palmer y a manera de doble fondo específicamente en el mástil o diapasón, al momento de fracturarla arrojó un olor fuerte y penetrante, sustancias estas incautadas que fueron sometidas a la experticia de Ley signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/0148 de fecha 31/01/2012, donde establecen como resultado que se trata de COCAINA con un peso de MIL OCHOCIENTOS OCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron:, las testimoniales de los ciudadanos HERNANDEZ FREITES, CRISTIAN PADRON y ALEJANDRO HERRERA, expertos Químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; testimoniales de los funcionarios actuantes S/2DO. EMERSON GRANDA COLINA y S/2DO. OSCAR RONDON GONZALEZ, adscritos a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de la Guardia Nacional; testimoniales de los ciudadanos JOSE MATIAS GRATEROL y GREGORIO DE JESUS REYES RODRIGUEZ testigos presenciales del procedimiento; Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-12/0148, practicado por el Laboratorio Central de La Guardia Nacional; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 004015578, a nombre del ciudadano YORMAN LUIS RIZO QUINTERO; el Boleto Aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL a nombre del ciudadano YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, fue la persona aprehendida en fecha 25 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 18:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Tap Portugal con destino a España, transportando una maleta confeccionada en material de lona color negro, con detalles en líneas de color blancas y marrón, tres (03) cierres, dos (02) compartimientos, dos (02) asas de agarre, una (01) superior y una (01) lateral, un (01) asa plegable, para el transporte, con un botón de seguridad, al ser revisados se pudo detectar a manera de doble fondo un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente contentiva de una sustancia liquida pastosa de olor fuerte y penetrante y en los tubos de la maleta, un (01) envoltorio confeccionado de material plástico transparente con un liquido pastoso de olor fuerte y penetrante. De igual manera, el mencionado imputado transportaba una guitarra eléctrica de color rojo marca palmer y a manera de doble fondo específicamente en el mástil o diapasón, al momento de fracturarla arrojó un olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-12/0148, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAINA con un peso de MIL OCHOCIENTOS OCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el párrafo precedente tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO transportaba en el interior de su equipaje con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de MIL OCHOCIENTOS OCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra del referido ciudadano pesen antecedentes penales.

Así las cosas, visto que el ciudadano tantas veces citado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su limite inferior, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 18/07/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de José Antonio Rizo (v) y de Antonia Quintero (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.658.550, residenciado en: Machique, estado Zulia, Parroquia Libertad, Calle Aurora al lado del Mercal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ