REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCOS BALTAZAR MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Pariata Estado Vargas, donde nació el 27/06/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de de Candelario Martínez y de Eustaquia Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.951.038, residenciado frente al hotel Costa Verde, en el antiguo modulo policial Playa Verde Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para le fecha de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

De las actas que conforman la causa se evidencia que en fecha 27 de Agosto de 2001, fue presentado procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la entonces Policía Metropolitana en el Estado Vargas, en el cual resulto aprehendido el ciudadano MARCOS BALTAZAR MARQUEZ¸ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. En dicha oportunidad el referido Juzgado dicto pronunciamiento en el cual decreto la aplicación del procedimiento abreviado, y la imposición en contra del citado ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 de la norma procesal penal, quedando en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Quince (15) días.

De los registros llevados para certificar el cumplimiento de los regímenes de presentaciones impuestos a los difrentes imputados, se pudo verificar el incumplimiento reiterado del ciudadano MARCOS BALTAZAR MARQUEZ, a la medida cautelar sustitutiva impuesta, aunado a ello, no ha comparecido a los diferentes llamados efectuados por el Tribunal a los fines de la celebración de los actos fijados en la causa en estudio.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano MARCOS BALTAZAR MARQUEZ, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del entonces artículo 256, actual artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado MARCOS BALTAZAR MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Pariata Estado Vargas, donde nació el 27/06/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de de Candelario Martínez y de Eustaquia Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.951.038, residenciado frente al hotel Costa Verde, en el antiguo modulo policial Playa Verde Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para le fecha de los hechos y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO: WK01-P-2001-00044