REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2012-000002
ASUNTO : WP01-P-2009-001983


JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FOTI
ACUSADO: WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ
DEFENSA PÚBLICA DRA. CARMEN RODRIGUEZ


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ferrer (v) y de Cornelio Romero (v), con residencia en: Pueblo Arriba, Sector el Estanque, frente al Inos (Hidrocapital), casa de color azul con blanco y titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.032.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de Mayo de 2013, estando presentes las partes, el Abogado JOSE GREGORIO FOTI, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico el escrito acusatorio presentado y admitido en contra del ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, identificado al inicio del presente fallo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículo 82 ambos del Código Penal, y ROBO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo penal, en virtud de los hechos ocurridos en 06 de mayo de 2009, cuando siendo las 12:30 PM, encontrándose en funciones de servicio, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas fueron abordados por la ciudadana LUCI DEL VALLE PEÑA SEQUEDA, indicándoles que mientras se encontraba en su residencia como a las 7:30 de la mañana, en compañía de su hija y su nieto, tres ciudadanos le tocan la puerta, esta procede a abrirla, siendo sometidas por estos ciudadanos, quienes ingresaron a la vivienda, amenazándole de muerte, maniatándolas, una vez amarradas la obligaron a firmar un documento de compra venta de su inmueble, quienes una vez bajo coacción lograron que la ciudadana firmara el documento, y se retiran del lugar, es aproximadamente como a las 12:00 del mediodía logran a participar a las autoridades como en efecto lo hicieron, vista las circunstancias de los hechos el organismo policial decide referir a la ciudadana al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al momento en que la referida ciudadana se trasladaban en compañía del funcionario GILBERTO BRITO, adscrito a la Policía del Estado Vargas, Lucí Peña observo a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, quien vestía un short de jeans, franela de rayas, reconociéndolo como uno de los que llego a su residencia en compañía de los otros dos ciudadanos y la habían amarrado, por lo que los funcionarios procedieron a darle alcance y posteriormente lo retienen preventivamente para seguidamente realizarle una revisión corporal y de seguidas aprehenderlo e identificarlo como Núñez Álvaro, seguidamente que es trasladado tanto el ciudadano como el procedimiento y prosiguiendo con las investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se tramito orden de allanamiento a los fines de ubicar el paradero de los otros ciudadanos que habían participado en los hechos conociendo la dirección de uno de los ciudadanos conocido como el Willy, quien es capturado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa orden de allanamiento, quien queda identificado como WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, quien bajo amenaza de muerte la apunta con un arma de fuego y por instrucciones del ciudadano Hernán Ramón Reyes Luzardo, le manifiesta que firmará el documento sino la mataban, seguidamente a ello es localizado y entrevistado el ciudadano Juan José Marcano, y le informa al funcionario en su entrevista que el ciudadano Ramón Reyes había efectuado satisfactoriamente la negociación con Lucy Peña, quien al presentarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue reconocido como el ciudadano que llego a su vivienda en compañía de Willy Yépez y Álvaro Núñez, y bajo amenazas de muerte la había apuntado con un arma de fuego y la había constreñido y coaccionado a firmar el documento de compra venta.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas en la audiencia preliminar, como lo fueron: Testimoniales de los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y DICKSON CESPEDES, expertos adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron y suscribieron la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 0531 de fecha 06-05-2009; Testimonio de la funcionaria DESIRRE VASQUEZ, experta adscrita a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó y suscribió una Experticia de Reconocimiento técnico y Transcripción de Mensajes de Texto al teléfono celular Sony Ericsson en fecha 07-05-2009; Testimonio del Dr. EDUARD MORAN, experto adscrito a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó y suscribió el Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana Iris Carolina del Peña, victima en el presente caso; Testimonio del funcionario IAN DEL CASTILLO, adscrito a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2009; Testimonio de los funcionarios CEBALLO DANRI y HERNANDEZ RONNY, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2009; Testimonio del funcionario Inspector ANGEL HERICE, funcionario adscrito a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2009; Testimonio de la ciudadana LUCY DEL VALLE PEÑA, en su carácter de víctima; Testimonio de la ciudadana IRIS CAROLINA LINARES PEÑA en su carácter de víctima; Testimonio del ciudadano JUAN JOSE MARCANO REYES, en su carácter de testigo; Testimonio de la ciudadana MERCEDES MAITE LUCAMBIO RODRIGUEZ en su carácter de testigo; Transcripción de Novedad de fecha 06-05-2009 donde el Jefe de Guardia notifica las novedades acaecidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticias de Reconocimiento técnico y Transcripción de Mensajes de Texto al teléfono celular Sony Ericsson en fecha 07-05-2009; Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 0531 de fecha 07-05-2009; Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima Iris Carolina del Peña; así pues que, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, fue quien en fecha 06 de mayo de 2009, siendo 7:30 horas de la mañana, junto con otros sujetos toco la puerta de la residencia de la ciudadana LUCI DEL VALLE PEÑA SEQUEDA, quien se encontraba en compañía de su hija y su nieto, y una vez que la citada ciudadana abre la puerta ingresa el acusado con los otros sujetos y la someten y bajo amenazas de graves daños la obligan a suscribir un documento de compra venta, posteriormente según instrucciones del ciudadano REYES LUZARDO, maniataron a los residentes de la vivienda en comento, indicándoles que la orden era quitarles la vida, hecho que no ocurrió toda vez que a pesar de haber comenzado la ejecución del ilícito, debido a la participación del otro sujeto presente no se consumo.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículo 82 ambos del Código Penal, y ROBO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo penal, quedando suficientemente acreditados en autos que el acusado WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, fue la persona que el 06 de mayo de 2009, siendo las 12:30 PM, se presento en la residencia de la ciudadana LUCI DEL VALLE PEÑA SEQUEDA, en compañía de los ciudadanos REYES LUZARDO HERNAN y DAVID NUÑEZ, y mediante el empleo de graves amenazas a la vida obligo a la citada ciudadana a firmar un documento de venta de su residencia amenazándole de muerte, maniatándolas, indicándoles que por instrucciones del ciudadano Hernán Ramón Reyes Luzardo, debida darles muerte, hecho que no ocurrió debido a la participación del otro sujeto presente, razón por la cual esta sentenciadora atribuye la calificación jurídica dada a los hechos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue acusado, por lo que la defensa del acusado solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por este Tribunal en dicha audiencia y como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, por la comisión del delito de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículo 82 ambos del Código Penal, y ROBO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo penal. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, esta Juzgadora observa que el delito que le fue imputado de COOPERADOR INMEDIATO en el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 establece una pena de en abstracto que oscila entre QUINCE y VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, visto que el delito es considerado por este Órgano Jurisdiccional como un hecho tentado, este Juzgado en atención al contenido del artículo 82 del texto sustantivo penal, rebaja la pena de su límite inferior dos terceras partes, quedando esta en CINCO AÑOS DE PRISION.

Así las cosas, vista la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por el acusado WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ,, debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal, cuyo texto dispone:
““Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros:”

En tal sentido, siendo el delito mas grave el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA NE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del tantas veces Código Penal, se tomara la pena a imponer por hecho, a saber de cinco (05) años de prisión a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, es decir, el de ROBO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo penal, cuya pena minima es de cuatro años de prisión, resultando una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, este Tribunal en virtud que el acusado se acogió al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, rebaja una tercera parte de la pena anterior, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, identificado con cédula de identidad Nº V.-17.958.032, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículo 82 ambos del Código Penal, y ROBO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo penal. Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, el día Seis (06) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ROTSELVY ADRIANA GOMEZ