REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001668
ASUNTO : WP01-P-2011-001668

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
ACUSADO: PEDRO JOSE BRITO CAMPOS
DEFENSA PRIVADA: DRA. FEIZA TAWIL


Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Servicios en la Toyota, hijo de Pedro José Brito (v) y de María Campos (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.481.368, residenciado en Carretera vieja Caracas, Los Teques, Sector El Manzanillo, casa Nº 45, cerca de la bodega de la Sra. Lucrecia, Caracas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Mayo de 2013, estando presentes las partes, la Abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico el escrito acusatorio presentado y admitido en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ello en virtud de los hechos que a continuación se narran, en fecha 30 de abril del 2011 el hoy acusado y su pareja JUANA ANDREÍNA MORALES CORONIL, deciden trasladarse a La Guaira Estado Vargas, en compañía de la ciudadana TAIMAR GOMEZ y el hijo de esta ultima de tres años de edad, para ese entonces, llegan todos a la posada Restaurante, “EL VELERO”, ubicado en la Avenida principal de El Caribe, Edificio Los Tres hermanos, Boulevard de Naiguatá, estado Vargas, y una vez en el lugar le solicitaron a uno de los dueños de la posada 2 habitaciones, en las cuales se hospedaron, el acusado y su pareja en la habitación Nº 10, y en la habitación Nº 06 la otra muchacha con el niño, que a eso de la una de la Madrugada bajó el ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, solicitando que le abrieran la puerta, y que el dueño de la posada le manifestó que no podía abrirle la puerta ya que ellos cerraban a las 12:00 horas de la noche, en virtud de esto el acusado, procedió a tomarse una cerveza y subió de nuevo a la habitación, que posteriormente el dueño de la posada se fue para su vivienda y a eso de las 2:00 horas de la madrugada del día 1 de mayo del año 2011, el otro socio le informó que habían matado a una joven quien se encontraba hospedada en la habitación N° 10 y que el cuerpo había sido encontrado por una aseadora, ya que la acompañante de la hoy occisa, quien se había quedado en la habitación N° 6 con el niño, estaba preocupada por su amiga, y en vista que no le quería abrir la puerta de la habitación, solicito ayuda de la aseadora y se dirigieron a la recepción en búsqueda de la Copia de la llave, procedieron a ingresar a la habitación Nº 10, observando que en el interior de dicho cuarto, yacía el cuerpo sin vida de la joven JUANA ANDREINA MORALES CORONIL. Ahora bien, de la Inspección al cadáver se le pudo observar Una herida ovalada abierta en la Región Parietal derecha de aproximadamente 6 centímetros y presentaba excoriaciones en ambas piernas y se encontró al igual sobre la superficie de la cama gran cantidad de sustancia de color pardo rojiza y varios apéndices pilosos, y según consta en el Protocolo de Autopsia N° 9700- 1384444 la Causa de la muerte fue de Edema Cerebral Severo- Asfixia Mecánica por Estrangulamiento; posteriormente el hoy acusado llamó a su madre informándole de la muerte de su pareja, quien a su vez le informó a los familiares de la hoy occisa, diciéndole que ella se encontraba muerta, entregándose posteriormente el acusado a las autoridades de manera espontánea el día 01 de Mayo del mismo año.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas en la audiencia preliminar, como lo fueron: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE REYES LUINYER, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 623-11 de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios GUILLON YETZIKA y REYES LUINYER, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER S/N, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios HECTOR ARIECHI, LEONEL ROJO, MARLIN TOVAR, MOISES DIAZ y YETSIKA GUILLON, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS Nº 624-11, de fecha 01 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios GUILLON YETSIKA y REYES LUINYER, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-055, de fecha 01 de Mayo de 2011, suscrita por la funcionario GUILLON YETSIKA, adscrita a la Subdelegación Vargas; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 01 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DIAZ RAFAEL, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS S/N, de fecha 01 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE REYES LUINYER, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-055-443, de fecha 02 de Mayo de 2011, suscrita por la funcionario JOHANNA ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-138-444, de fecha 02 de Mayo de 2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista II Dra. MORAVIA LOZADA; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-138-629 de fecha 27 de Mayo de 2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista II Dra. MORAVIA LOZADA, practicada por el Dr. JOSE LOBO; ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la Dirección General de atención y Participación Ciudadana de la Dirección de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; con el TESTIMONIO de las ciudadanas URBINA MARIA, DE SOUSA ANDRADE JOSE DAMIAO, JAIMAR GOMEZ y DE SOSA DE FREITAS MANUEL JORGE; Con el TESTIMONIO de MORALES GRACIELA y CORONIL MORENO SCARLET; Con el TESTIMONIO de la ciudadana CAMPOS MALAVE MARIA DEL VALLE, así pues que, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, la persona que le dio muerte a la ciudadana JUANA ANDREÍNA MORALES CORONIL, con quien mantenía una relación amorosa, hecho que ocurrió en la posada Restaurante, “EL VELERO”, ubicado en la Avenida principal del caribe, Edificio Los Tres hermanos, Boulevard de Naiguatá, estado Vargas, en el cual se hospedo con la occisa, el día 30 abril de 2011, determinándose que la Causa de la muerte fue Edema Cerebral Severo- Asfixia Mecánica por Estrangulamiento; entregándose el acusado a las autoridades de manera espontánea el día 01 de Mayo de 2011.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que quedo demostrado que el ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, fue la persona que dio muerte a su pareja ciudadana JUANA ANDREÍNA MORALES CORONIL, en una habitación que alquilo en la posada Restaurante, “EL VELERO”, ubicado en la Avenida principal del caribe, Edificio Los Tres hermanos, Boulevard de Naiguatá, Estado Vargas, el día 30 de abril de 2011, determinándose como causa de muerte edema cerebral severo- asfixia mecánica por estrangulamiento; razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, y por el Juez de Control en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, por lo que la defensa del acusado solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por este Tribunal en dicha audiencia y como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, esta Juzgadora observa que el delito cuya responsabilidad se les atribuye es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo tanto la pena ha aplicar es la contenida en la norma de la ley especial, a saber, la contenida en el parágrafo único del citado artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual dispone:
“….Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…”

En atención a la norma transcrita tenemos, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, atribuido al acusado de autos, establece una pena de en abstracto que oscila entre VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual del acusado de autos, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencia condenatoria precedente, aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, VEINTIOCHO (28) DE PRESIDIO.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja una tercera parte de la pena antes indicada, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.368, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, el día Primero (01) de Enero de Dos Mil Treinta (2030).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ROTSELVY ADRIANA GOMEZ