REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
Pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud planteada por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Penal en representación del ciudadano AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 03/04/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 24.805.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rayza Guevara (v) y de German Palacios (v), domiciliado en el Sector San Rafael, escaleras nuevas casa s/n Canaima, Estado Vargas; mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus representados y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que el 18 de Mayo del año 2011, se presento procedimiento ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, contra quien solicito la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por considerar que el ciudadano mencionado se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.
De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 8 de Agosto de 2012, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha por la falta de traslado de los acusados.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa, ejercida por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Dra. FRANZULY MARIN Defensora Publica Penal del Estado Vargas, a favor de su defendido ciudadano AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 03/04/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 24.805.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rayza Guevara (v) y de German Palacios (v), domiciliado en el Sector San Rafael, escaleras nuevas casa s/n Canaima, Estado Vargas; mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2011-001960