REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de mayo de 2013
202º y 153º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NELSON DIFREMY CHIRINOS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 30-12-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.927, residenciado en Calle Real de Montesano, La Pedrera, parte alta, casa s/n, cerca del antiguo club de la Pedrera (El Pez Que Fuma), a lado de la casa de los damnificados, estado Vargas, teléfonos: 0412-597.61.61, 0424-119.33.98 y 0424-269.08.71., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

De actas se desprende que en fecha 14 de marzo de 2000, fue presentado procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la entonces Policía Metropolitana en el Estado Vargas, en el cual resulto aprehendido el ciudadano NELSON DIFREMY CHIRINOS MARQUEZ¸ ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En dicha oportunidad el referido Juzgado dicto pronunciamiento en el cual decreto la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición en contra del citado ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 de la norma procesal penal.

Presentado el acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, en el cual ratifico la imputación efectuada en contra del acusado NELSON CHIRINOS, se realizo el 08-10-2001, la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, admitió en su totalidad la acusación presentada y la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ordenándose la celebración del juicio oral y público.
El acusado NELSON DIFREMY CHIRINOS MARQUEZ, en la actualidad se encuentra sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Quince (15) días, siendo el caso que a pesar de los diferentes llamados y citaciones no ha comparecido ante la sede de este órgano jurisdiccional a los fines de la realización de juicio oral y público.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:

“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano NELSON DIFREMY CHIRINOS MARQUEZ,, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado NELSON DIFREMY CHIRINOS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 30-12-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.927, residenciado en Calle Real de Montesano, La Pedrera, parte alta, casa s/n, cerca del antiguo club de la Pedrera (El Pez Que Fuma), a lado de la casa de los damnificados, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO: WK01-P-2001-000162