REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001213
ASUNTO : 3M-1548-12
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…Es el caso ciudadana [sic] juez que a mis patrocinados [sic] se les sigue la presente causa desde el pasado año 2012 sin que hasta la presente fecha se realice la audiencia preliminar, [sic] y el Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal. ".
En fecha 19 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral prmiero del Código Penal, pedimentos acordados por el órgano jurisdiccional.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión del delito supra mencionado, celebrándose en fecha 27 de septiembre de 2012, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo enfático en señalar que esta medida no puede exceder de la pena mínima prevista para cada delito, o en su defecto del plazo de dos años.
Así las cosas, el delito precalificado e imputado al encartado de autos resulta ser el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual amerita una pena ostensiblemente mayor a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, operando con ello la presunción iuris et de iure establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, aunado a la magnitud del daño causado, pues todo homicidio lleva implícita una afectación al objeto de tutela legal cuya protección tradicionalmente lo coloca como el más importante de los derechos: la vida, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.