REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000381
NÚMERO INTERNO: 3J-1571-13
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES.
FISCAL: PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: DAYANA ASTUDILLO, abogada en ejercicio y de este domicilio,
inscrita en el IPSA bajo el número 75.091.
Celebrada como ha sido la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-18.068.033, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 01/06/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge González (f) y Genia Ovalles (v), residenciado en Residencias Radio Ovalles, edificio 1, planta baja, apartamento 06, El Valle, Caracas, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia con fundamento en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286, todos del Código Penal, endilgándole la autoría de los hechos descritos en el libelo acusatorio así: “En fecha 21 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se encontraba la víctima ESCOBAR JOSÉ GREGORIO llegando a su residencia después de retirar la cantidad de Bs. 64.190,00 de la entidad bancaria Banesco, dinero que portaba en un bolso de color gris. Antes de ingresar a su inmueble fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto, procediendo el parrillero a esgrimir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigió a la víctima le entregara el bolso contentivo del dinero, cediendo ésta al pedimento del agresor quien aborda nuevamente el vehículo tipo moto que le hacia [sic] espera dándose a la fuga del lugar. De forma inmediata, la víctima solicita el auxilio a un vecino que en ese instante venia [sic] llegando, a fin que lo trasladara hasta las adyacencias del Mac Donald donde se encontraban funcionarios de la Policía del Estado [sic] con el objeto de formular la denuncia, siendo que al llegar al sitio los funcionarios ya tenían retenido al sujeto que había robado a la víctima incautando en su poder el bolso contenido [sic] del dinero…”.
Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:
ACTA POLICIAL de fecha 21 de enero [sic] de 2013, suscrita por los funcionarios REINALDO MONTILLA, JOHAN MALDONADO y WILSON NAVARRO, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión flagrante descritas de manera similar en el hecho imputado supra narrado, con la particularidad que los actuantes, a su vez fungieron como testigos presenciales del hecho, por encontrarse en el sitio de suceso (folios 3 al 5).
ACTA DE ENTREVISTA sostenida con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 21 de febrero de 2013 en la cual se deja constancia que manifestó, entre otras, lo siguiente: “Es el caso que en el día de hoy 21-02-13, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente yo retiré del Banco Banesco la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento noventa bolívares (Bs. 64.190,00), dinero que utilizaría para la construcción de mi vivienda, una vez que salí del banco con dicho dinero procedí a pedir un taxi para que me trasladara a mi residencia, una vez que llego en la entrada de la misma, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, al lugar llega una apareja [sic] de motorizado [sic] el cual el parrillero se baja y se dirige a mi persona sacando un arma y me dijo que le entregara la bolsa que portaba en mi mano el cual estaba contentiva [sic] de un bolso de color gris donde se encontraba mi dinero, en vista de las circunstancia [sic] le hice entrega del dinero pidiéndoles que no me hicieran nada, este sujeto se sube a la moto y salen del lugar, en ese momento observo a mi vecino quien entraba al estacionamiento y es cuando corrí hacia él y le informé de lo sucedido, pidiéndole que por favor me llevara a formular mi denuncia ya que había visto a tres funcionarios de la policía de Vargas quienes se encontraban prestando servicio adyacente al Banco Provincial, una vez que mi vecino me traslada al lugar mi sorpresa fue que a la altura del Mac Donald, observe a los funcionarios que tenían detenido al sujeto que me robo [sic] mi dinero, motivo por el cual me acerque [sic] y señale [sic] al sujeto informándole a los funcionarios que la persona que tenían detenida es la misma que momentos antes me robo [sic] la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento noventa bolívares (Bs. 64.190,00) bajo amenaza de muerte con una pistola, seguidamente uno de los funcionarios me informo [sic] que había visto cuando el sujeto me estaba robando y por tal motivo le hizo la percusión [sic] logrando su captura recuperando mi dinero, consecutivamente le indique [sic] a los funcionarios que quería formular la respectiva denuncia de los hechos ocurridos…”(folio 7 y su vuelto).
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a ciento cuarenta y un (141) ejemplares elaborados en papel moneda de aparente curso legal con la denominación de cien bolívares, mil uno (1001) con la denominación de cincuenta bolívares y dos (2) con la denominación de veinte bolívares, para un total de sesenta y cuatro mil ciento noventa bolívares (Bs. 64.190,00) (folios 9 al 122).
RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL número 9700-018-1933-13 de fecha 3 de abril de 2013, suscrita por los expertos JUAN TORRES y JOLLFRED PAMPLONA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (1) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, calibre .38 Special, serial de orden presentando los dígitos X2116 ubicados en el puente móvil; dos (2) balas, calibre .38 Special presentando en su fulminante, huella de impresión directa originada por la aguja percutora del arma de fuego que intentó su ignición y cuatro (4) conchas, pertenecientes a una de las partes que conforman la estructura de un igual número de balas calibre .38 Special, tres (3) de la marca Cavim y la restante marca W-W, concluyendo entre otras cosas, que el método de restauración de caracteres borrados en metal arrojó resultados negativos, así como que las cuatro (4) conchas fueron percutidas por el arma de fuego descrita (folios 192 al 194).
De los elementos anteriormente mencionados, se verifica por una parte la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrando por una parte acreditada la existencia del objeto activo del ilícito, determinada por la experticia realizada al arma de fuego empleada, así como por la existencia del objeto pasivo del delito, cual es el papel moneda incautado en el procedimiento, encontrándose descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se verificó la conducta objeto de reproche, como se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, víctima en el hecho, quien manifiesta que momentos después de haber retirado de una entidad financiera la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento noventa bolívares, fue abordado por dos personas que tripulaban un vehículo tipo moto, uno de ellos (parrillero) provisto de un arma de fuego, quien le conminó a la entrega del dinero bajo amenaza de muerte, momento en el que el gendarme REINALDO MONTILLA, a la vez actuante y testigo presencial, intervino aprehendiendo a poca distancia a uno de los sujetos activos, el ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, en posesión del arma de fuego sometida a experticia prenombrada, con lo cual además se acreditó la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrando así, suficientes elementos que comprometen indubitablemente su responsabilidad penal en el hecho.
Igualmente, tomando en consideración que el bien del cual fue despojada la víctima fue incautado efectivamente al hoy acusado al momento de su aprehensión, se desprende que el autor no pudo disponer del objeto pasivo del delito, con lo cual no pudo consumar el fin de la acción delictiva por causas ajenas a su voluntad, verificándose en consecuencia el supuesto de la forma inacabada de la frustración previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal que motivó a este decisor, al cambio de la calificación jurídica apreciada inicialmente por el Ministerio Público.
Ahora bien, en lo tocante a la imputación fiscal hecha por la titular de la acción penal por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que el mérito acusatorio no depende exclusivamente de la voluntad del requirente; es necesario, en todo caso, que la comprobación fáctica de los hechos establecidos hipotéticamente en el libelo acusatorio, conduzcan inequívocamente tanto a la comprobación del hecho, así como al establecimiento de responsabilidad probable del encartado, condición insoslayable para la instauración del juicio de reproche y de carácter inmanente a la actuación jurisdiccional, informada por el debido proceso y la presunción de inocencia.
La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y en este sentido si bien existen menciones concordantes sobre la participación de dos personas en el hecho, tal circunstancia es insuficiente para acreditar la existencia del delito atribuido por la representación fiscal, pues los elementos del tipo requieren la demostración de un concierto previo destinado a la comisión de más de un ilícito penal, hecho éste que no surge de ninguna de las probanzas aportadas; de allí, que al no configurarse ninguno de tales ellos, deriva la conclusión que determina la inexistencia del delito en cuestión, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que a éste delito respecta.
En consecuencia, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador, y realizado el control formal y material de la acusación, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte así como en el artículo 277, todos del Código Penal, admitiendo la oferta probatoria del Ministerio Público en lo que a éstos delitos respecta, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
De esta manera, al serle concedida la palabra al acusado CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, luego de escuchar lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, verificada como ha sido tanto la existencia del hecho así como de elementos que comprometen su participación. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal así como la entidad del daño, aplica la pena en su límite mínimo que equivale a diez (10) años de prisión, y siendo que nos encontramos ante una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración, el artículo 82 ejusdem, establece que debe rebajarse una tercera parte de la pena a imponerse, quedando en este caso la misma en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión; por último, en lo que respecta a la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos, por las consideraciones antes expuestas, se procederá a detraer de dicho quantum la tercera parte, por tratarse de un delito donde media violencia contra las personas, que equivale a dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días, quedando en un lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días la pena que deberá cumplir el encartado de autos en lo que al presente delito respecta.
A la pena anteriormente estimada, deberá adicionarse la correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, que al ser detraído a la mitad, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, quedaría en dos (2) años de prisión; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la pena menos grave, que se vería reducida a un (1) año de prisión y que en suma, resulta en un lapso de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-18.068.033, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 01/06/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge González (f) y Genia Ovalles (v), residenciado en Residencias Radio Ovalles, edificio 1, planta baja, apartamento 06, El Valle, Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte así como en el artículo 277, todos del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del prenombrado en lo que respecta a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no haberse demostrado la existencia del hecho, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.
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