REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000044
NÚMERO INTERNO : 3U-1508-12
AUTO FUNDADO - ORDEN DE CAPTURA
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, procede este Tribunal a pronunciarse de oficio, vistas las reiteradas incomparecencias de la acusada, ciudadana JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, a quien en fecha 7 de junio de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decretó su libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó a solicitud del Ministerio Público orden de aprehensión en contra de la prenombrada, al considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 28 al 30, primera pieza).
En fecha 13 del mismo mes y año, se celebró audiencia para oír a la imputada en virtud de ser aprehendida, acordando entre otros pronunciamientos, seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, que a la postre fue revocada por la alzada como quedó transcrito supra (folios 54 al 67, primera pieza).
Cursa a los folios 44 al 59, escrito de acusación fiscal presentado en data 10 de febrero de 2012 en contra del imputado en cuestión por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 6 de marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, en el que se admitió en su totalidad la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenándose la apertura del juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, “…emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” ; igualmente, entre los pronunciamientos decretados se observa el siguiente: “…TERCERO: Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre la hoy acusada, el tribunal encuentra que la misma compareció al tribunal luego de ordenada su excarcelación e igualmente atendió la convocatoria del día de hoy, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad impuesta…” (folios 132 al 136, primera pieza).
En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para el día 23 de abril de 2012 a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa (folio 144, primera pieza).
En fecha 23 de abril de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada, fijando oportunidad para su celebración el día 8 de mayo de 2012 (ff. 163 y 164, primera pieza).
En fecha 8 de mayo de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada, fijando oportunidad para su celebración el día 22 de mayo de 2012 (ff. 167 y 168, primera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada, fijando oportunidad para su celebración el día 5 de junio de 2012 (ff. 170 y 171, primera pieza).
En fecha 5 de junio de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, fijando oportunidad para su celebración el día 19 de junio de 2012 (ff. 175 y 176, primera pieza).
En fecha 19 de junio de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada, fijando oportunidad para su celebración el día 3 de julio de 2012 (ff. 178 y 179, primera pieza).
En fecha 3 de julio de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada, fijando oportunidad para su celebración el día 23 de julio de 2012 (ff. 184 y 185, primera pieza).
En fecha 23 de julio de 2012, se levanto nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haber realizado llamada al número telefónico aportado por la acusada, en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 13 de enero de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida por una ciudadana quien manifestó que era número equivocado (folio 190, primera pieza); igualmente, se realizó llamada a otro número aportado por la ciudadana en la misma oportunidad, siendo infructuosa la comunicación por aparecer como desconectado (folio 191, primera pieza).
En fecha 23 de julio de 2012, se acordó mediante acta diferir por auto separado el inicio del debate oral y público por las reiteradas incomparecencias de la ciudadana acusada (folios 192 y 193, primera pieza).
En fecha 9 de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto del siguiente tenor: “…Vistas la reiteradas incomparecencias de la ciudadana JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, al Juicio Oral y público fijado por este juzgado para los días 23-04-2012, 08-05-2012, 22-05-2012, 05-06-2012, 19-06-2012, 03-07-2012 y 23-07-2012, habiéndose librado en cada una de esas fechas sendas boletas de citación distinguidas con los números 1709-12, 1209-12, 1508-12, 1819-12, 2049-12, 802-12, 2570-12 y 2820-12, respectivamente, se observa al efecto que a la fecha, cursan resultas de dos (02) de ellas, devueltas por el servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia(números 1819-12 y 2049-12) sin haber sido entregadas a su destinatario por haber sido recibidas de manera extemporánea; en consecuencia, tomando en cuanta el tiempo proveído reflejado en las boletas antes nombradas para la entrega en la correspondiente Circunscripción Judicial (20 días continuos) acuerda fijar nuevamente al debate en la presente causa para el día Lunes 10 de Septiembre de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 AM) dejando expresa constancia que se excede el plazo previsto en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios números 194 y 195, primera pieza).
En fecha 10 de septiembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada y de la defensa, fijando oportunidad para su celebración el día 8 de octubre de 2012 (ff. 5 y 6, segunda pieza).
En fecha 8 de octubre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada y de la defensa, fijando oportunidad para su celebración el día 13 de noviembre de 2012 (ff. 10 y 11, segunda pieza).
Cursa al folio 18 de la segunda pieza, nota estampada por el Alguacil Israel García, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se consigna la boleta de citación librada a la acusada Joris Rojas en fecha 11 de septiembre de 2012 signada con el número 4086-12, la cual no se pudo hacer efectiva por carecer de datos suficientes para la ubicación de la requerida (folio 18, segunda pieza).
Cursa al folio 20 de la segunda pieza, nota estampada por el Alguacil Francisco Blanco, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se consigna la boleta de citación librada a la acusada Joris Rojas en fecha 9 de agosto de 2012 signada con el número 1463-12, la cual no se pudo hacer efectiva por cuanto “No consta la dirección procesal” (folio 20, segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada y de la defensa, fijando oportunidad para su celebración el día 4 de diciembre de 2012 (ff. 21 y 22, segunda pieza).
En fecha 4 de diciembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada y de la defensa, fijando oportunidad para su celebración el día 15 de enero de 2013 (ff. 25 y 26, segunda pieza).
Cursa al folio 32 de la segunda pieza, nota estampada por el Alguacil Marvin Cubillán, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se consigna la boleta de citación librada a la acusada Joris Rojas en fecha 13 de noviembre de 2012 signada con el número 4689-12, la cual no se pudo hacer efectiva por cuanto “No pude ingresar al edificio puerta de acceso cerrada” (folio 32, segunda pieza).
En fecha 15 de enero de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada y de la defensa, fijando oportunidad para su celebración el día 30 de enero de 2013 (ff. 34 y 35, segunda pieza).
En fecha 30 de enero de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada y de la defensa, fijando oportunidad para su celebración el día 1 de marzo de 2013 (ff. 39 y 40, segunda pieza).
En la misma fecha, se recibió escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por los abogados JOE VICTOR CARDONA y OMAR SULBARÁN SILVA, mediante el cual renuncian a la defensa de la acusada, por cuanto ya no tenían comunicación con ésta, manifestando desconocer por qué dejó de asistir a las audiencias convocadas por este despacho (folio 44, segunda pieza).
En fecha 1 de marzo de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia de la acusada, fijando oportunidad para su celebración el día 22 de marzo de 2013 (ff. 50 y 51, segunda pieza).
Cursa al folio 53 (vuelto) de la segunda pieza, nota estampada por el Alguacil Elvis Lugo, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se consigna la boleta de citación librada a la acusada Joris Rojas en fecha 4 de diciembre de 2012 signada con el número 0008-13, la cual no se pudo hacer efectiva por cuanto “la dirección era incompleta o errada en la zona o sector”.
En fecha 22 de marzo de 2013, se acordó mediante acta emitir pronunciamiento por auto separado en vista de las reiteradas incomparecencias de la acusada (ff. 54 y 55, segunda pieza).
Cursa al folio 56 (vuelto) de la segunda pieza, nota estampada por el Alguacil Juan Carlos Gutiérrez, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se consigna la boleta de citación librada a la acusada Joris Rojas en fecha 30 de enero de 2013 signada con el número 0102-13, la cual no se pudo hacer efectiva por cuanto “la misma carece de dirección específicamente de número de calle, Av. y nomenclatura”.
En fecha 7 de mayo de 2013, se levanto nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haber realizado llamada al número telefónico aportado por la acusada, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de marzo de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida por una ciudadana quien manifestó que era número equivocado (folio 57, segunda pieza);
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que desde el día 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se fijó por primera vez ocasión para ser celebrado el juicio en la presente causa, el mismo ha sido diferido en quince (15) ocasiones, verificándose la incomparecencia de la acusada en catorce (14) de ellas a pesar de haber sido emplazado en el acto de la audiencia preliminar a comparecer a concurrir al tribunal de juicio correspondiente al término de cinco días, siendo insuficientes los datos aportados para su ubicación e imposible la comunicación vía telefónica.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia la actitud de la acusada como contumaz, que hace harto evidente su indisposición a la persecución penal, todo lo cual obliga, forzosamente, a proceder coercitivamente para traerle a proceso, como así lo dispone el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, como única medida posible para asegurar la prosecución y finalidades del proceso.
En este orden de ideas, se observa que aun cuando la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar orden de aprehensión en su contra, a los fines de la prosecución del proceso, para una vez que sea habida apercibirla del contenido de dicha norma, dejando constancia que en el presente caso resulta imposible revocar medida de coerción alguna, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la situación jurídica de la encartada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana JORIS COROMOTO SALCEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.319.645, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez capturada quedará recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.