REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000355
ASUNTO : WP01-P-2013-000355
4J-1752-13
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADO: EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO
FISCAL: Abg. LORENA AFONZO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. YURIMA VASQUEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Rojas (v) y Lirio Alvarado (v), residenciado en Santa Elena de Guairen, Barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 92, Calle Pedro Pérez Delgado, Estado Bolívar, teléfono: 0289-9952555 y, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.839.129; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Mayo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 10 de Mayo del presente año, la Dra. LORENA AFONZO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 16 de febrero del presente año, por los ciudadanos S/2DO. GUEVARA PRIETO WILDER Y S/2DO. CAMACHO UZCATEGUI JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron una actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que se identificaron como funcionarios militares, solicitándole su documentación personal, el cual quedó identificado como EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 023965050, de 37 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-152, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino LISBOA, con conexión BARCELONA, y debido al nerviosismo que el mismo presentaba ante el interrogatorio realizado por los funcionarios militares actuantes, procedieron en presencia de los testigos, ciudadanos: BLANCO CEDEÑO YORMAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 13.493.308, y AGUILERA HERNÁNDEZ JULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.056, a efectuar la revisión corporal y de equipaje del mencionado ciudadano, tratándose de un (01) bolso de color negro con gris, contentivo en su interior de ropa y útiles personales, en cuyo interior no se encontraron ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas u objeto de tenencia ilícita, en razón de lo cual procedieron a trasladarlo hasta la sede del Hospital Alfredo Machado, ubicado en Catia la Mar, estado Vargas, a fin de realizar una radiografía de rayos x, en el área abdominal, no encontrándose de guardia ningún médico radiólogo, sin embargo, el ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, manifestó a la comisión en presencia de los testigos, que si llevaba dediles con sustancias ilícita en el interior de su organismo, por tal situación lo trasladaron hacia el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, reteniéndole sus documentos personales, la cantidad de cinco (05) billetes de cien (100) dólares americanos y veinte (20) billetes de 20$ dólares americanos, dando la cantidad total de novecientos (900$) dólares americanos, los cuales quedaron resguardados en una bolsa plástica con un precinto plástico de color rojo, un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-33350 con una batería de la misma marca, resguardado con una bolsa plástica con precinto de color rojo, un chip de la empresa movistar, un (01) pasaporte signado con el Nº 023965050, perteneciente al mismo, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, quien encontrándose recluido en el referido centro de asistencia, durante los días 17, 18, 19 y 21, por vía rectal expulsó la cantidad de ciento siete (107) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material plástico (látex) transparente, contentivos de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante que al momento de realizarle la prueba de orientación, arrojó una coloración azul turquesa lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos (200) sesenta (60) gramos (1,260 Kgrs), según consta del acta de inspección de sustancia suscrita por los funcionarios actuantes, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-13/0881, de fecha 09/04/2013, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un kilo treinta y un gramos con seis miligramos (1031,6 kgrs), en consecuencia solicitó fueran admitidos los medios probatorios los cuales son útiles, legales y pertinentes, por todo lo antes expuesto califico los hechos en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de funcionarios aprehensores los ciudadanos: S/2DO. GUEVARA PRIETO WILDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.417.622 y S/2DO. CAMACHO UZCATEGUI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.867.061, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía; La declaración de los ciudadanos Blanco Cedeño Yorman, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.493.308 y Julio José Aguilera Hernandez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.511.056, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos Tte. Silva Marvaez Alohe y Tte. Flores Gabriela, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro CG-DO-LC-DQ-13/0881, de fecha 09/04/2013; Acta de investigación Penal Nro. 040-13, suscrita por los funcionarios S/2DO. GUEVARA PRIETO WILDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.417.622 y S/2DO. CAMACHO UZCATEGUI JOSÉ; Acta de inspección de personas, pertenencias y de equipaje, de fecha 16-02-2011; Itinerario de Vuelo y boleta electrónico a nombre del acusado ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO; acta de investigación penal complementaria Nro. 40, suscrita por los funcionarios S/2DO. GUEVARA PRIETO WILDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.417.622 y S/2DO. CAMACHO UZCATEGUI JOSÉ; Acta de Inspección de sustancia; Acta de expulsión de dediles; Informe médico de fecha 21-02-2013; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, la persona aprehendida en fecha 16 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fuera aprehendido por los funcionarios S/2DO. GUEVARA PRIETO WILDER Y S/2DO. CAMACHO UZCATEGUI JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron una actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que se identificaron como funcionarios militares, solicitándole su documentación personal, el cual quedó identificado como EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 023965050, de 37 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-152, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino LISBOA, con conexión BARCELONA, y debido al nerviosismo que el mismo presentaba ante el interrogatorio realizado por los funcionarios militares actuantes, procedieron en presencia de los testigos, ciudadanos: BLANCO CEDEÑO YORMAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 13.493.308, y AGUILERA HERNÁNDEZ JULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.056, a efectuar la revisión corporal y de equipaje del mencionado ciudadano, tratándose de un (01) bolso de color negro con gris, contentivo en su interior de ropa y útiles personales, en cuyo interior no se encontraron ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas u objeto de tenencia ilícita, en razón de lo cual procedieron a trasladarlo hasta la sede del Hospital Alfredo Machado, ubicado en Catia la Mar, estado Vargas, a fin de realizar una radiografía de rayos x, en el área abdominal, no encontrándose de guardia ningún médico radiólogo, sin embargo, el ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, manifestó a la comisión en presencia de los testigos, que si llevaba dediles con sustancias ilícita en el interior de su organismo, por tal situación lo trasladaron hacia el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, reteniéndole sus documentos personales, la cantidad de cinco (05) billetes de cien (100) dólares americanos y veinte (20) billetes de 20$ dólares americanos, dando la cantidad total de novecientos (900$) dólares americanos, los cuales quedaron resguardados en una bolsa plástica con un precinto plástico de color rojo, un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-33350 con una batería de la misma marca, resguardado con una bolsa plástica con precinto de color rojo, un chip de la empresa movistar, un (01) pasaporte signado con el Nº 023965050, perteneciente al mismo, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, quien encontrándose recluido en el referido centro de asistencia, durante los días 17, 18, 19 y 21, por vía rectal expulsó la cantidad de ciento siete (107) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material plástico (látex) transparente, contentivos de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante que al momento de realizarle la prueba de orientación, arrojó una coloración azul turquesa lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos (200) sesenta (60) gramos (1,260 Kgrs), según consta del acta de inspección de sustancia suscrita por los funcionarios actuantes, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-13/0881, de fecha 09/04/2013, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un kilo treinta y un gramos con seis miligramos (1031,6 kgrs)
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, transportaba vía intra orgánica la cantidad de ciento siete (107) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material plástico (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco y de olor fuerte y penetrante, correspondiente a la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, a excepción de la experticia documentológica puesto que la misma no contaba en autos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la contenida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la que implica la confiscación del la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea Tap Portugal, a nombre del acusado EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO y del dinero en moneda extrajera en representación de veinte (20) billetes de denominación de veinte (20) dólares y cinco (05) billetes de la denominación de cien (100) dólares incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Rojas (v) y Lirio Alvarado (v), residenciado en Santa Elena de Guairen, Barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 92, Calle Pedro Pérez Delgado, Estado Bolívar, teléfono: 0289-9952555 y, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.839.129, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la contenida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea Tap Portugal, a nombre del acusado EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO y del dinero en moneda extrajera en representación de veinte (20) billetes de denominación de veinte (20) dólares y cinco (05) billetes de la denominación de cien (100) dólares incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de Febrero de 2023, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.
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