REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000105
ASUNTO : WP01-D-2013-000105

AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CÓMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada en fecha 08/05/2013 por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, declarando responsable penalmente mediante el procedimiento de admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, y lo condenan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, tal como se dispuso en el capítulo de esa Sentencia referente a la sanción aplicable,.

Siendo esta Sentencia así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la LOPNNA, acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad por 2 Años, tomando en cuenta para abono de la Privativa, el tiempo que ha estado detenido preventivamente para aplicar su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial, en consecuencia este Tribunal revisado su causa, consta que el adolescente quedó aprehendido por primera vez el 23/03/2013 por un procedimiento en flagrancia y efectúan Audiencia de Imputación el 24/03/2013 decretando Detención Preventiva Judicial, para el 08/05/2013 realizan Audiencia Preliminar y admite los hechos por este delito enunciado y es condenado a cumplir Privativa de Libertad por 2 Años, por lo que a esa fecha de la Audiencia Preliminar tenía detenido 1 Mes y 15 días, ahora bien para el día de hoy (28/05/2013) que se dicta este Auto de Ejecución tiene otro abono de Detención Preventiva de 20 días, que sumados a la primera Detención de 1 Mes y 15 días, tendría de abono para la sanción de Privativa de Libertad: DOS (2) MESES y 5 DIAS, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de 2 Años, le falta por cumplir de PRIVATIVA DE LIBERTAD el termino de UN (1) AÑO; NUEVE (9) MESES y 25 DIAS, la cual completará en su totalidad el día 23/03/2015.

Por otra parte, conforme al artículo 634 de la LOPNNA este Tribunal de Ejecución designa al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por ser menor de edad como lugar de internamiento para cumplir su medida de Privativa de Libertad la entidad de atención Ciudad Caracas al cual se le remitirá una vez asignado el cupo por la Dirección de Adolescentes Ministerio Penitenciario Región Capital Boleta de Encarcelación y la Ficha Técnica. En consecuencia esta Decisora fija para el día lunes 17/06/2013 a las 12:00 horas del mediodía Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución con su respectivo Cómputo y en su oportunidad legal se enviará oficio al Centro de Reclusión conjuntamente con la Boleta de Encarcelación, copia de Cédula de Identidad y la Ficha Técnica, además se le solicitará el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial y remitirse a la mayor brevedad a este Despacho Judicial para el control de la ejecución de sanción. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON COMPUTO al joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitiva del delito de VIOLACION AGRAVADA, y lo condenaron a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, en consecuencia quedó fijado para el día lunes 17/06/2013 a las 12:00 horas del mediodía la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con su respectivo Cómputo, todo conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la LOPNNA,

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 472 del COPP. Cítese a la Defensa Pública, al representante legal indicándoles que deben consignar copia de la Cédula de Identidad y del Acta de Nacimiento y solicítese el traslado del sancionado para su imposición. Elabórese ficha técnica.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA