REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-S-2003-720
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: CARLOS BLANCO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSAS PRIVADAS: AIMARA QUINTERO, MARIA CARPIO
ACUSADO: JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio fundamentar sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.649.342, nacido en fecha 15-06-68, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio bombero, hijo de Juana Narváez y Esteban Pacheco, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública iniciada por este Juzgado Sexto de Juicio el día 28 de enero del presente año, el abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2003, cuando los funcionarios Gelson Hurtado Carrillo, Domingo Villegas Flores y Jonathan Contreras, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de servicio en el almacén de carga de la línea aérea Lufhansa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con ocasión a la revisión manual de la encomiendas del vuelo 535 de la mencionada línea aérea, observaron una caja de madera que contenía un espejo envuelto en dos paredes de goma espuma color blanco y de la que emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, es de hacer notar que dicha revisión se hizo en presencia de los ciudadanos Ramón Alberto Pérez Silva, quien cumplía funciones de agente aduanal y el ciudadano Acosta Javier Rafael, quien sirvió de taxista al ciudadano antes mencionado. Seguidamente se procedió a solicitar la presencia de dos ciudadanos identificados como Ramón Rodríguez Narvete y Edgar José Patiño Romero, quienes fueron llamados como testigos presénciales de la revisión minuciosa que se iba a efectuar sobre la referida caja, en donde al sacar las paredes de goma espuma que protegían el espejo emanó nuevamente un olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual fue sometida a peritaje químico y resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (Grs. 2.527,7). Inmediatamente se procedió a revisar el vehículo taxi conducido por el ciudadano Acosta Javier Rafael, en donde se localizó la guía aérea y la forma D a nombre del ciudadano Ramón Alberto Pérez Silva, así como también una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano José Esteban Pacheco Narváez, quien fue la persona que intentó con la copia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano Ramón Alberto Pérez Silva, legalizar la encomienda en cuestión.

La Defensa Privada entre otras cosas señaló que se acogía a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y el acusado se acogió al precepto constitucional y manifestó no querer declarar.

El Tribunal admitió la acusación fiscal así como los medios de pruebas, por considerar que la misma reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, indicando el acusado no querer acogerse al mismo, razón por la cual se declaró abierto el debate.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, e incorporar las documentales por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de hecho punible alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron incorporadas las documentales previo acuerdo entre las partes conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de los funcionarios actuantes y testigos, por cuanto no fue posible su localización, ello en aplicación del artículo 340 del texto penal adjetivo.

1. Dictamen Pericial químico No. CO-LC-DQ.03-673, de fecha 02-07-2003, suscrito por los funcionarios JORGE SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES…El peso neto de clorhidrato de cocaína contenido en las muestra es: DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (2.527,7g) según su porcentaje en peso…”.

2.- Acta de verificación de sustancias practicado por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 30/06/2003, inserta a los folios 89, 90 y 91 de la primera pieza de la presente causa, mediante el cual dejan constancia que el peso bruto de la evidencia son 17,960grs.

3.- Guía Aérea No 020-24396632, donde se lee que el exportador era Ramón Alberto Pérez Silva, cuya mercancía era una caja rotulada con un peso bruto de 18 kilos; dicha guía corre inserta al folio 64 de la primera pieza.

4.- Cédula de identidad signada bajo número V-8.665.604, a nombre de RAMON ALBERTO PEREZ SILVA, la cual corre inserta al folio Nro. 61 de la segunda pieza de la presente causa, siendo importante resaltar que el rostro que aparece en dicha cédula es la del acusado José Esteban Pacheco Narváez.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado la comisión de hecho punible alguno, ya que no pudo ser localizado los funcionarios que levantaron el procedimiento policial que dio origen a este proceso penal, ni los testigos, en tal sentido, sólo está la experticia química que determina que la sustancia sometida a peritaje es cocaína, sin embargo, no pudo ser adminiculada a ningún procedimiento y mucho menos al acusado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano José Esteban Pacheco Narváez de la acusación Fiscal ejercida en sus contra por ausencia probatoria. Y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-7.995.503, de la acusación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con los artículos 111 ordinal 7º y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja expresa constancia que en relación al delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el cual fue condenado a 8 meses de prisión, tal y como se evidencia de la sentencia por admisión de los hechos publicada en fecha 29-11-2012, tiene pena cumplida, razón por la cual se ordena la inmediata libertad del ciudadano José Esteban Pacheco Narváez, conforme al artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 20 días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

CARLOS BLANCO

WP01-S-2003-720
YMB/CB