REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002239
2E-2593-2012

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/08/1988, de estado civil soltero y con residencia en: Avenida principal Tanaguarena, en el refugio de las Monjas frente de la Iglesia de Tanaguarena Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nº 18.755.419, quien, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 26-06-2012, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejúsdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y según el ultimo cómputo practicado en fecha 23 de julio del 2012, y quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.755.419, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sentencia publicada en fecha 26-06-2012, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de vigente para el momento en que ocurrieron los hechos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y fue debidamente ejecutada en fecha 28 de Junio de 2012.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 156 al 160 de la Segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nro. 002121, de fecha 22 de Febrero de 2013, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, El Psicóloga, PABLO L. WANKLER, la Trabajador Social Lic. LEUMALIS PEREZ, el Criminólogo Ronald Rodríguez y el abogado Verónica Parra, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE, en virtud que el penado de auto cuenta con los recursos internos y externos para desenvolverse en sociedad para el otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente se encuentra en el informe de evaluación por el Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios otorgando un pronóstico donde el resultado de dicha junta la Clasifica como de Mínima Seguridad.

Igualmente consta al folio 190 al 195 de la Segunda pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa mercantil “EL RINCON INMOBILIARIO”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde se le ofrece empleo como Ayudante de Construcción al ciudadano penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.755.419.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.755.419, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejúsdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescentes; así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, ordinal 4º ejusdem y 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.755.419, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el día del cumplimiento de pena quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en: Avenida principal Tanaguarena, en el refugio de las Monjas frente de la Iglesia de Tanaguarena Estado Vargas; teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.755.419, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejúsdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescentes; así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, ordinal 4º ejusdem y 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose el plazo de Régimen de Prueba hasta el día que culmine la pena quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la Revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Orden de Pre-libertad y los correspondientes y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 16 días del mes de Noviembre del año 2012.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA




ASUNTO: WP01-P-2011-002239