REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPÁL : WJ01-P-2011-000092
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Dra. LIRIO PADILLA en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera Penal del Estado Vargas, constatando este Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional que existe error en el auto de ejecución de la pena de fecha 29-10-2012 toda vez que se realizo la ejecución de la pena con el articulo 488 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo ser lo correcto efectuarlo con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado el cual le es mas favorable a la ciudadana penada MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, nacida en fecha 06-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, Sin profesión u oficio, hija de PERLA RUIZ (v) y de ALFREDO MIJARES (v), portadora de la cedula de Identidad Nro. V-17.141.008, residenciada en: Naiquatá, Sector San Antonio, Calle 6, Casa de Color Amarilla, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, con relación al segundo aparte del artículo 80 así como a la penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem. A tal efecto, se observa:
Que la ciudadana penada MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, fue condenada en fecha 16-08-2012, por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, con relación al segundo aparte del artículo 80 así como a la penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.
TERCERO: La ciudadana penada MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, fue detenida preventivamente en fecha 24-05-2011 hasta el día de hoy, siendo que ha permanecido recluida por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24 de Septiembre de 2024, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, donde el tribunal de la ejecución de sentencia podrá aplicarlo a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena impuesta, es decir, el día 24-09-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, el día 04-11-2015
3- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, el día 14-04-2019.
4- CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, el día 24-05-2021.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano penado MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA NUEVO COMPUTO DE LA PENA POR REVISION DE SENTENCIA a favor de la ciudadana penada MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, y portadora de la cedula de Identidad Nro. V-17.141.008, arriba identificado, conforme a lo previsto en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y articulo 474 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000092