REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000235
2E-932-2002

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JOSE LUIS BSEIRINI KONIFATI, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Turmero estado Aragua, nacido en fecha 01 de Mayo de 1964, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Radiólogo, residenciado en la Avenida Boyacá Edificio Don David, Apartamento 9B Maracay estado Aragua e identificado con el cedula de identidad Nro. V.-8.581.323 y portando el pasaporte de la Republica de Venezuela signado con el serial Nro. A0213152, quien fue condenada a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme como a quedado por la Corte de Apelaciones de de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-12-2005; a tal efecto se observa:

Al ciudadano penado JOSE LUIS BSEIRINI KONIFATI, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Turmero estado Aragua, e identificado con el cedula de identidad Nro. V.-8.581.323 y portando el pasaporte de la Republica de Venezuela signado con el serial Nro. A0213152, en fecha 17 de Abril de 2002, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cursa inserta a los folios 178 al 185 de la Primera pieza del expediente. Se observa que para la fecha 25 de Abril del 2005, le corresponde a esta sala de Apelación conocer del Recurso de Revisión otorgándole la rebaja correspondiente a la pena antes expuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se refleja constancia de cumplimiento del régimen de presentaciones emitida por el Ciudadano penado JOSE LUIS BSEIRINI KONIFATI, antes identificado, donde las misma provienen del Juzgado Segundo de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 13 de Junio de 2012, según oficio Nro. 22571-2012, y consta en el folio 31 de la tercera pieza del expediente.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JOSE LUIS BSEIRINI KONIFATI, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Turmero estado Aragua, nacido en fecha 01 de Mayo de 1964, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Radiólogo, residenciado en la Avenida Boyacá Edificio Don David, Apartamento 9B Maracay estado Aragua e identificado con el cedula de identidad Nro. V.-8.581.323 y portando el pasaporte de la Republica de Venezuela signado con el serial Nro. A0213152, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de anteriormente expuesto lo procedentemente y ajustado a derecho que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JOSE LUIS BSEIRINI KONIFATI, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Turmero estado Aragua, e identificado con el cedula de identidad Nro. V.-8.581.323 y portando el pasaporte de la Republica de Venezuela signado con el serial Nro. A0213152, antes identificada, por el cabal cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.

Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA




ASUNTO: WL01-P-2002-000235