REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002742
ASUNTO : WP01-P-2007-002742
: 2E-2010-08

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano penado PEDRO LUIS HIDALGO, identificado con cédula de identidad Nro. V.-7.999.916, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, segundo apartes ambos del Código Penal; en tal sentido se observa:

El 12-11-2008, el Juzgado Segundo en Función Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano penado PEDRO LUIS HIDALGO, identificado con cédula de identidad Nro. V.-7.999.916, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Así las cosas, considera este Tribunal de Ejecución importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar una revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano penado PEDRO LUIS HIDALGO, identificado con cédula de identidad Nro. V.-7.999.916, quien fue condenado el 12-11-2008, según sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo en Función Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, segundo apartes ambos del Código Penal, prescribiendo dicha pena el 17-12-201, luego de transcurridos CUATRO (04) AÑOS, lo cual se obtiene sumando el tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, según lo dispone la citada norma sustantiva penal.

En consecuencia, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano penado PEDRO LUIS HIDALGO, identificado con cédula de identidad Nro. V.-7.999.916, en fecha 12-11-2008, según sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo en Función Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano penado PEDRO LUIS HIDALGO, identificado con cédula de identidad Nro. V.-7.999.916, plenamente identificado, según sentencia firme dictada el 12-11-2008, por el Juzgado Segundo en Función Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, segundo apartes ambos del Código Penal y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA CARRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2007-002742