REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-0005859
2E-2246-2010
RÉGIMEN ABIERTO
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra seguida al ciudadano penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, identificado con cédula de identidad Nro. V-16.508.555, nacido el 26/05/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Vegas (v) y Nélida Guillén, residenciado en Canaima, sector 4, escalera principal, casa s/n, de color verde con blanco, Montesano, Maiquetía, estado Vargas, teléfono: 0414-2748236, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08-03-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, y para el momento procesal opto al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se evidencia del expediente del ciudadano penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, identificado con cédula de identidad Nro. V-16.508.555, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, y según el cómputo de fecha Macuto, 06 de Mayo de 2013, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 15-11-2012, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario en los sucesos carcelaria a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, un Criminólogo y una abogado, siendo refrendados por el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA e igual convenido por el Director del Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), funcionarios estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe
Ahora bien, cursa a los folios 26 al 31 de la Cuarta pieza del expediente, donde se a presentando el informe técnico siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario emitiendo un pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, identificado con cédula de identidad Nro. V-16.508.555, el cual es realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad se encontraba recluido en el Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), estado Aguarico, que actuando conjuntamente en los sucesos Penitenciarios logran constituir un el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la trabajadora social así el psicólogo (a), el Criminólogo (a) y la abogada, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, quienes concluyen en el referido informe:
PUNTO DE PRONOSTICO: Luego de la entrevista Social y Criminalística al penado en cuestión el equipo técnico se pronunciaron un pronostico de emito opinión FAVORABLE, para la concesión de formula alternativa de cumplimiento de pena en relación al otorgamiento del REGIMEN ABIERTO en base a los criterios. Asimismo se observa en dicho informe el pronóstico del Grado de Clasificación de MINIMA SEGURUIDAD, mediante el cual viene identificado en su parte superior derecha con el Numero 1639 en color Azul, pero de fecha 20 de Febrero de 2013, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Cursa al folio 73 al 79 de la Tercera pieza del expediente, se encuentra la Oferta Laboral emitida por “INVEERCIONES OSCAR Y NELIDA 2013 C.A.”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece empleo de Obrero al ciudadano penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, identificado con cédula de identidad Nro. V-16.508.555, la cual fue corroborada vía telefónica.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, identificado con cédula de identidad Nro. V-16.508.555, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas”, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, identificado con cédula de identidad Nro. V-16.508.555, antes identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), “Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas,” obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección del Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), estado Aguarico. Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), “Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas,”. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A, RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2008-0005859