REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-5934
: 2E-2103-09
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado ANGEL ROBERTO CERVANTES LUPERCIO, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 18 de Febrero de 1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DJ, hijo de Roberto Cervantes Orozco (f) y María de Jesús Lupercio (v), residenciado en Domingo de Alizola 11-55, Colonia Guadalupana, Guadalajara, Jalisco, México, portador del Pasaporte de los Estados Unidos de México N° GO1615606, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, el tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 13/04/2009, fue publicada la sentencia donde el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, condenó a la ciudadano penado ANGEL ROBERTO CERVANTES LUPERCIO, quien dijo ser de nacionalidad Mexicana, portador del Pasaporte de los Estados Unidos de México N° GO1615606, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
En fecha 30/01/2012, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).
Cursa al folio 164 de la cuarta pieza del expediente, oficio Nro. 0125-13 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado de la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por el Director VICTOR GONZÁLEZ, donde participa que el penado no se ha presentado ante ese centro y por tal motivo sugiere la REVOCATORIA, así mismo cursa al folio 174 de esta misma pieza oficio Nro 412-13, de fecha 08 de abril de 2013, emanado del mismo Centro y suscrito por el Director antes señalado, donde ratifica la información acerca del NO cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del ciudadano CERVANTES LUPERCIO ANGEL ROBERTO, y manifiesta que el mismo presentó inadaptabilidad ante las normativas y condiciones establecidas, ausentándose de las pernoctas de manera injustificada desde el 04-01-2013.
Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado ANGEL ROBERTO CERVANTES LUPERCIO, quien dijo ser de nacionalidad Mexicana, portador del Pasaporte de los Estados Unidos de México N° GO1615606, incumpliendo injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL RÉGIMEN ABIERTO, acordada en fecha 25/03/20130/01/2012 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluida en un establecimiento penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL REGÍMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 30/01/2012 al ciudadano penado ANGEL ROBERTO CERVANTES LUPERCIO, de nacionalidad Mexicana, portador del Pasaporte de los Estados Unidos de México N° GO1615606, y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometieron ante este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 02, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de los Teques, estado Miranda.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2008-005934