REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODE JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000255
ASUNTO : 2E-1212-04

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra el ciudadano SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Bolívar, nacido en fecha 24/05/1980, residenciado San Cristóbal pasaje Cumana con calle 13, casa Nº 5-66 e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 18.098.957; a tal efecto se observa:
La ciudadana SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.098.957; fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-11-2005, le rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Ahora bien en los folios 94 al 97 de la Segunda pieza del expediente fue debidamente ejecutada la sentencia dictada, dejando esta definitivamente firme según decisión de fecha en fecha 03 de Noviembre de 2005.
Así las cosas, este tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), acordó la Libertad Condicional impuesta a la ciudadana SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN; así como consta en los folios 211 al 214 de la Tercera pieza, todo en virtud que la penada de autos cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado el informe conductual final del lapso en fecha 04-04-2013, suscrita Lcda. IRAMA CRADIEL por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, del Estado Monagas.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA a la ciudadana SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Bolívar, nacido en fecha 24/05/1980, residenciado San Cristóbal pasaje Cumana con calle 13, casa Nº 5-66 e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 18.098.957, POR CUMPLIMIENTO DE PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA CARRERA




ASUNTO: WK01-P-2002-000255